Dictamen 36225-2017
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución,
de 26 de noviembre de 2009, de la Seremi de Salud de la Región del Bío Bío, que le
fijó en 6,8% la tasa de cotización adicional diferenciada, que sumada a las tasas
de cotización básica y extraordinaria, determinó que debía pagar una tasa de cotización
total de 7,75% durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31
de diciembre de 2011.
Expresa que el alza se originó en el accidente que sufrió un trabajador, y que la
considera injustificada, porque se ha mantenido hasta el actual período del 1° de
enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017, en lugar de los 2 años que inicialmente
debería durar, dado que no se han vuelto a producir siniestros.
Agrega que la notificación del alza fue realizada en un domicilio que no correspondía
al vigente, pues con posterioridad al terremoto del año 2010, se domicilió en la comuna
de Santa Juana, donde se encuentra hasta el día de hoy.
Finalmente, señala que cumple con los requisitos que le fueron informados para el
proceso de evaluación del año 2015, por lo que solicita se reconsidere lo obrado en
su caso, pero haciéndose cargo de los pagos del período de 2010 a 2011, pues reconoce
el accidente del año 2008.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto informó, en síntesis, que Ud. fue evaluada
en virtud de su siniestralidad efectiva en el año 2009, resultando con una tasa de
cotización adicional diferenciada de 6,8%, que sumada a la tasa de cotización básica
y extraordinaria, determinó una tasa total a pagar de 7,75%, para el período 2010-2011.
Lo anterior, en virtud de los 101 días perdidos del trabajador, don Marco Lara Fuentes,
en el año 2008.
Agrega que en los procesos de 2011, 2013 y 2015, tuvo derecho a rebaja de la tasa
adicional, pero no acreditó los requisitos pertinentes en los plazos respectivos,
por lo que mantuvo la tasa hasta diciembre de 2017. Asimismo, señala que a la fecha
de acreditar los requisitos no cumplía el primero de ellos, que es hallarse al día
en el pago de las cotizaciones, y hasta ahora registra deuda por no pago de la tasa
adicional.
Finalmente, concluye señalando que las cartas de notificación y resolución de los
procesos que dispone el D.S. N° 67, citado en fuentes, se enviaron por medio de la
empresa de Correos de Chile, a la dirección que esa empresa registra en sus planillas
de declaración y pago de cotizaciones.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8° del D.S. N°67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización
adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado
ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso
de evaluación, que cumplen con los requisitos pertinentes.
Sin embargo, el inciso final del citado artículo 8° señala que "Sin perjuicio de lo
anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de
la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso
anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente,
tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de
Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que
hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre
del año siguiente.".
Al respecto, cabe hacer presente que la rebaja o exención de la tasa de cotización
adicional diferenciada no opera en forma automática, ya que debe formularse una solicitud
en tal sentido, siempre que se cumplan con los requisitos habilitantes para tal efecto.
En la especie, cabe señalar que de los antecedentes acompañados, se desprende que
después del accidente laboral del año 2008, que determinó un alza en su tasa de cotización
adicional diferenciada, esa empresa nunca solicitó la rebaja o exención de la citada
tasa, por lo que dado que el proceso no es automático, se ha mantenido el mismo porcentaje
en los procesos de evaluación del año 2011, 2013 y 2015.
Finalmente, se ha tenido a la vista copia de las correspondientes planillas de declaración
y pago de cotizaciones de julio de 2009, 2011, 2013 y 2015, donde consta que la dirección
a la que fueron remitidas las cartas de notificación y resolución, es la registrada
por esa empresa, no existiendo antecedentes que den cuenta que hubiera notificado
al Instituto un cambio de domicilio, por lo que se desprende que se notificó conforme
a derecho. Al respecto, cabe señalar que si bien el terremoto ocurrido en febrero
del año 2010, explica que pudiera tener la necesidad de cambiar de domicilio, no constituye
una justificación plausible para explicar la demora de 7 años en informar tal hecho
al Instituto de Seguridad Laboral.
4.- En consecuencia, en virtud de la consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo, por cuanto la tasa de cotización adicional diferenciada fijada
es la correcta y fue debidamente notificada.