Dictamen 36486-2017
1.- La Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Isapre, por cuanto rechazó la licencia médica Nº 62, extendida al interesado, por
20 días, a contar del 23 de junio de 2015, en virtud del diagnóstico "Estrés Post
Traumático".
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744,
otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes. No obstante lo anterior, dicha
Mutualidad estima que la patología que dio origen al reposo otorgado por la referida
licencia médica, es de origen común, pues no existen elementos de juicio suficientes
para acreditar la existencia del accidente del trabajo que se sostiene habría sufrido
el año 2015.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de la citada licencia médica, Registro
Ingreso Ley N° 16.744, de 10 de agosto de 2015, DIAT e Informe de Investigación de
Accidentes, con declaraciones del interesado y del jefe de Patio.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que el interesado presentó licencias médicas
que le otorgan reposo a contar del 5 de junio de 2015, y expresa en evaluación médica,
que presenta una reacción de estrés agudo por el accidente que sufrió cuando se encontraba
trabajando (como conductor para Buses), circunstancia en la que fue colisionado por
otro vehículo, del que bajaron 4 sujetos armados con armas de fuego, que lo amenazaron
y asaltaron a él y sus pasajeros.
Acompaña Informe en el que se expresa que no se pudo obtener la fecha del siniestro,
pero que "habría ocurrido aproximadamente el 22 de mayo de 2015".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de acuerdo a lo manifestado por el interesado, el siniestro ocurrió
mientras desempeñaba sus labores como conductor, por lo que retornó al depósito de
Lo Blanco, donde informó a Despacho, quien le indicó que llevara el bus a reparaciones
(por el vidrio roto durante el siniestro). Sin embargo, consultado el actual jefe
de patio, expresa no tener ningún antecedente sobre el hecho denunciado, que no existe
registro ni tampoco figura ingreso a taller por rotura de vidrio de ninguna de las
máquinas asignadas al trabajador. Asimismo, agrega el informe, en comunicación telefónica
con el Inspector de Despacho, quien ya no trabaja en la empresa, precisó que no tenía
ningún antecedente sobre los hechos en cuestión.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el trabajador declaró a la Mutualidad no recordar
la fecha exacta en que habría sufrido la agresión, pero que se habría producido a
comienzos de junio del año 2015, mientras que a esa Isapre le manifestó que habría
ocurrido aproximadamente el 22 de mayo de 2015.
En consecuencia, de los hechos antes expuestos se desprende que no sólo no existen
antecedentes que acrediten el hecho denunciado por el interesado, sino que en los
entregados por él mismo, existen contradicciones o imprecisiones con respecto a la
fecha o, derechamente, los trabajadores mencionados por el afectado niegan tener conocimiento
de los hechos, todo lo que impide calificar el siniestro como accidente del trabajo.
4.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia califica como una afección
de origen común, la lesión presentada por el trabajador, por lo que no corresponde
otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo esa Isapre asumir el otorgamiento
de las prestaciones del caso.