Observación: los servicios públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones
del D.S. N°28, citado, deberán aplicar como base de cálculo para determinar el aporte
de los afiliados a los Servicios de Bienestar, la remuneración imponible para pensiones
y tendrán el límite impuesto por las normas que fijan dichos montos imponibles.
Fuentes: Ley N°16.395; D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Concordancia con Oficios: 2597-2021
1.- Mediante Oficio de antecedentes esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia
un pronunciamiento sobre la base de cálculo para el aporte de los afiliados al Servicio
de Bienestar cuyas remuneraciones superen el tope imponible.
2.- En relación a que al tope para calcular el aporte al Servicio de Bienestar de
los afiliados, se aplica la norma contenida en la letra c) del Artículo 32° del D.S.
N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, la "remuneración
imponible para pensiones", por cuanto su interpretación debe ser restrictiva, según
lo ha expresado la Contraloría General de la República, en relación a las normas que
se refieren a descuentos en las remuneraciones.
Al respecto, en el Dictamen N°57.424, de 19 de octubre de 2009, la Contraloría General
de la República precisó que el artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo
-cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza
de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda- aplicable en la especie, prescribe
que "Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades
que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y
demás establecidas expresamente por las leyes.".
Así, considerando el carácter excepcional que el ordenamiento jurídico otorga a los
descuentos de remuneraciones, es posible inferir que la finalidad de dicho precepto
es proteger la integridad de las remuneraciones de los servidores públicos, pues sólo
los que estén expresamente prescritos en la ley o que sean autorizados por el funcionario
conforme a la norma transcrita, pueden ser practicados en las remuneraciones de los
funcionarios, en las condiciones y con los límites aludidos.
Esta Superintendencia comparte el criterio de la Contraloría General de la República
de una interpretación restrictiva para la determinación de los montos que afectan
a las remuneraciones de los funcionarios públicos.
Por consiguiente, todos los servicios públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones
del D.S. N°28, citado, deberán aplicar como base de cálculo para determinar el aporte
de los afiliados a los Servicios de Bienestar, la remuneración imponible para pensiones
y tendrán el límite impuesto por las normas que fijan dichos montos imponibles.