Dictamen 37504-2017
1. Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la situación que expone y que dice relación con un trabajador dependiente
que cotiza en el régimen de la ex-Caja de Empleados Particulares y que además realiza
actividades independientes como conductor de vehículo, el que ha solicitado cotizar
en el Instituto de Seguridad Laboral para efectos de acceder a la cobertura del Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Al respecto, opina que quienes realizan actividades como conductores de vehículos
no perciben rentas de aquéllas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por lo que su afiliación al Seguro de la Ley N° 16.744 debería ser analizada
en conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley N° 20.255, pudiendo
por tanto, incorporarse al citado seguro, siempre que coticen para pensiones y salud.
Agrega que las cotizaciones para pensiones deben abonarse al régimen de la ex Caja
de Empleados Particulares, ya que la afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, al
tenor de lo establecido por el artículo 2° del D.L. N° 3.500 es única y permanente,
por lo que los trabajadores imponentes de alguna institución de previsión, como sería
el caso, ejercen su opción entre éste y el de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por su parte, señala que no obstante que la Ley N° 15.722 incorpora al régimen de
Previsión de Empleados Particulares a las personas que trabajan permanentemente en
automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles propios o no, actividad
a la que podría aproximarse aquella por la que se consulta, quienes se encuentran
afiliados a un régimen de previsión no pueden acogerse a los beneficios de dicha ley.
Asimismo, hace presente que "el espíritu de la Ley N° 20.255, que posibilitó la incorporación
de trabajadores independientes al seguro de la Ley N°16.744, ha sido el de aumentar
la cobertura previsional de éstos, estableciendo su acceso a los beneficios de seguridad
social en igualdad de condiciones que los trabajadores dependientes, lo que no sería
posible de excluirse de la mencionada protección a independientes que no cumplan con
todos los requisitos establecidos en la ley porque otra disposición del mismo carácter
se los impida, dejando en consecuencia desprotegido a dichos trabajadores de las contingencias
que puedan acontecerle en el ejercicio de sus actividades".
Finalmente concluye que, a fin de armonizar las disposiciones mencionadas, estima
que procede el registro del trabajador por el que se consulta en conformidad con las
disposiciones del artículo 89 de la Ley N° 20.255, quien podrá pagar exclusivamente
las cotizaciones de la Ley N° 16.744, debiendo acreditar el entero de las cotizaciones
para pensiones con las abonadas por su empleador en el régimen de la ex Empart, quedando
sujeto el otorgamiento de las prestaciones del seguro como independiente a la acreditación
de tales circunstancias.
2. Sobre el particular, la Ley N° 15.722 (D.O. de 1° de octubre de 1964) incorporó
al régimen de la ex-Caja de previsión de Empleados Particulares a las personas que
trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles
propios o no, inscritos como conductores en el Registro Nacional de Conductores Profesionales
de Automóviles de Alquiler. Sin embargo, el último inciso del artículo 1° de la citada
Ley señala "Los conductores que estén afiliados o sean pensionados en un régimen de
previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley."
Por su parte, el D. S. N° 207, reglamento de la Ley N° 15.722, señala que se entenderá
que las personas trabajan permanentemente en automóviles de alquiler cuando desempeñen
preferentemente dicha labor y los ingresos mensuales que obtengan en ella sean superiores
a los que provengan de otras actividades.
Consultada al respecto, la Superintendencia de Pensiones señaló que de no cumplirse
ambos requisitos copulativamente, esto es, no tener la calidad de imponente o pensionado
de un régimen previsional del Antiguo Sistema y además desempeñar preferentemente
la labor de conductor de automóviles de alquiler, no puede incorporarse al régimen
de EMPART- en calidad de taxista propietario.
Atendido que, no puede incorporarse al régimen de EMPART- en calidad de taxista propietario,
el trabajador por el cual se consulta, no resulta favorecido por el D.S. N°68, de
3 de octubre de 1983, pues dicho decreto incorporó al seguro social de la Ley N° 16.744
a los conductores propietarios de automóviles de alquiler acogidos al régimen de la
ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Tampoco le sería aplicable al trabajador por el que se consulta, el D.F.L. N° 2, de
8 de abril de 1986, que entre otros trabajadores independientes, incorpora al seguro
social de la Ley N° 16.744 a los conductores propietarios de automóviles de alquiler
(taxistas) que, por estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y
no a la citada ex-Caja, no podían adscribirse a dicha protección. Lo anterior, considerando
que el trabajador no está afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Por la misma razón, no le favorece el D.F.L. N°54, de agosto de 1987, que incorpora
al seguro social de la Ley N° 16.744 a los conductores propietarios de vehículos motorizados
de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga que se encuentren afectos
al Sistema de Pensiones creado por el D.L.N° 3.500, de 1980.
3. En cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.255 respecto de la
incorporación al mencionado seguro social de los trabajadores independientes, cabe
recordar que el artículo 88 de dicho cuerpo legal se refiere a los trabajadores independientes
del artículo 89 del D.L. N° 3.500, esto es, a aquéllos que perciben rentas gravadas
por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo no es el caso de
los taxistas.
Por otra parte, el artículo 89 de la Ley N° 20.255 permitió que coticen voluntariamente
al Seguro de la Ley N° 16.744 los trabajadores independientes a que alude el inciso
tercero del artículo 90 del D.L N° 3.500, de 1980, siempre que en el mes correspondiente
coticen para pensiones y salud. Dichas cotizaciones deben efectuarse en base a la
misma renta (en este caso, aquella percibida en calidad de trabajador independiente),
sin que pueda entenderse cumplido el requisito mediante el computo de cotizaciones
que la persona efectúe en otra calidad jurídica (es decir, como trabajador dependiente).
4. De acuerdo con lo expuesto, no existe norma que permita incorporar a la protección
del Seguro de la Ley N° 16.744, en calidad de trabajador independiente a un taxista
propietario, que cotiza como trabajador dependiente en el régimen de la ex EMPART,
condición esta última en la que si cuenta con la protección del referido Seguro.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 15.722 | Ley 15.722 |
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
| Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Descriptores
Caja empartSituación del instituto de seguridad laboraSobre derecho a acogerse a la protección del seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales de un trabajador independiente que labora en automóviles de alquiler y que paralelamente se desempeña como trabajador dependientes adscritos al régimen de la ex
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 2DL 3500, artículo 89Ley 15.722Ley 16.744Ley 20.255Ley 20.255, artículo 89