Dictamen 41198-2017
1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia el
interesado, solicitando se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad temporal
que esa Comisión Médica le ha pagado derivados del infortunio laboral que le aconteció
el 20 de julio de 2016, por cuanto estima, según se entiende, no registraría las liquidaciones
de sueldos suficientes, por lo que sería errónea la base de cálculo utilizada en la
determinación de estos beneficios, en la cual se considera en uno de los meses una
liquidación de remuneración con sólo 3 días trabajados.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que ha acompañado
el trabajador a su presentación como los proporcionados por esa COMPIN al respecto,
y después de revisar el detalle del cálculo del primero de los períodos pagados por
30 días que involucra del 20 de julio al 18 de agosto de 2016, este Organismo viene
en objetar el monto de subsidio diario por $6.000,2 que esa Comisión Médica ha establecido
en este caso, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad.
En efecto, de conformidad con los antecedentes de que se ha podido disponer, y si
bien para la configuración de estas prestaciones resulta correcto, en la especie,
el empleo de las remuneraciones netas de los meses de abril, mayo y junio del año
pasado, por iniciarse la primera licencia médica el 20 de julio de 2016, atendido
que aquí se trata de un siniestro de carácter laboral y que conforme a las liquidaciones
de sueldos adjuntadas, el interesado registra con su empleador , 3 días trabajados
en abril de 2016 y 29 días trabajados en mayo del mismo año, según jurisprudencia
inalterada de este Servicio Fiscalizador, a objeto que las remuneraciones que se consideran
en la base de cálculo de este tipo de beneficios sean representativas de las que habría
obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo pactado en su contrato de trabajo,
se deberán amplificar las remuneraciones que se consideran para el cálculo del subsidio,
cuando en alguno de los meses considerados éstas correspondan a un número menor de
días de los pactados, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya percibido
subsidio.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión Médica
para que proceda a revisar la situación de los subsidios por incapacidad temporal
otorgados al interesado, conforme al reparo formulado en esta ocasión, y reliquide
dichos beneficios, pagando las diferencias que procedan, informando directamente al
trabajador sus resultados, con el detalle y respaldos que correspondan, para regularizar
dicha situación en esta materia específica.