Dictamen 43655-2017
1.- Mediante presentación referida en antecedentes, la Sucesión ha recurrido a esta
Superintendencia, indicando que, en el mes de marzo de 2017, producto de la ausencia
de personal por licencias médicas y feriados legales, no pudieron pagar las cotizaciones
previsionales que correspondían al mes de febrero de este año. Atendido su excelente
comportamiento anterior de 70 años de existencia como empresa, solicita condonación
de la multa respectiva.
2.- Requerida al efecto, ha informado la C.C.A.F. que, según se desprende de la propia
presentación de la solicitante, por ausencia de personal no se declararon ni pagaron
las cotizaciones previsionales del mes de febrero de 2017, razones que no permiten
condonar la multa correspondiente.
3.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°17.322, que dictó
normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones
de seguridad social, las cotizaciones previsionales de los trabajadores se declaran
y pagan en forma electrónica dentro de los primeros trece días siguientes al mes en
que se pagan las remuneraciones o dentro de los diez días hábiles siguientes, en caso
de hacerse en forma directa o presencialmente.
Que en conformidad a lo establecido 22 a) de la misma Ley 17.322, se establece que,
si el pago de las cotizaciones previsionales no se hace dentro de los plazos enunciados,
las sumas adeudadas se reajustarán conforme a la variación experimentada por el IPC
entre los meses que se indica y, además, la suma reajustada devengará intereses penales.
A mayor abundamiento, preceptúa el mismo artículo 22 a), en caso de no efectuarse
la declaración de cotizaciones previsionales en forma oportuna, el empleador también
estará afecto a multas.
Que, a continuación, la normativa en la materia, establece que las instituciones de
seguridad social no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan
a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que
deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni aquellos que hubieren efectuado
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.
Que lo anterior, significa concluir, en contrario sentido, que las instituciones de
previsión social sí pueden condonar multas e intereses penales, mas no así reajustes,
cuando las cotizaciones previsionales, si bien no se hayan pagado dentro de plazo,
sí se hayan declarado oportunamente.
Que, de los antecedentes con que cuenta esta Superintendencia, consta que las cotizaciones
previsionales de los trabajadores afiliados a la Caja citada no fueron declaradas
ni pagadas dentro de los plazos y formas a que se refiere el artículo 22 letra a)
de la Ley 17.322.
Que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 letra a) de la ley ya citada,
para condonar multas e intereses penales, se requiere, como condición sine qua non,
que las cotizaciones previsionales respectivas se encuentren declaradas, lo que en
el caso en análisis no ocurrió.
En consecuencia, y conforme al tenor literal de la normativa en estudio, lo actuado
por la C.C.A.F., se encuentra ajustado a la normativa vigente en la materia.