Dictamen 2465-1981
Conforme lo dispuesto en el inciso 2º del art. 21º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y P.S. las entidades que administren un "Fondo para subsidios por incapacidad
laboral" deberán remitir a este organismo contralor un informe de los excedente que
se produzcan en dichos Fondos, a fin de destinarlos al financiamiento de las diferentes
prestaciones médica, en la forma que determine esta Superintendencia.
Se hace presente que tanto la cotización correspondiente al Fondo para subsidios por
incapacidad laboral como los subsidios pagados, debe corresponder a los imponentes
de la Sección de Previsión del Banco Central de Chile, no afectos al D.L. Nº 3.500,
de 1980, esto es, no deben incluir información relativa a aquéllos que se han incorporado
a una AFP
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/07/1978 | Dictamen 2465-1978 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión |