Dictamen 34597-1981
La Dirección General de Aeronáutica Civil solicita su pronunciamiento acerca de la
procedencia que el Departamento de Bienestar Social de esa entidad efectúa inversiones
en el mercado de capitales.
En el informe emitido por el Departamento Jurídico de esa repartición, cuya copia
se adjunta a los antecedentes, se expresa, en síntesis, que conforme el artículo 3º
del Decreto Ley 1.056, de 1975, los servicios y entidades del sector público no pueden
efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza, como
asimismo hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, con la
excepción de la adquisición de la adquisición de valores de la Tesorería General de
la República, prohibición que afecta a la Dirección General de Aeronáutica Civil por
estar comprendida dentro de los organismos que integran aquel sector, conforme a lo
prescrito en el Decreto Ley N° 1.263, de 1973.
Añade sin embargo, que diferente es la situación del Departamento de Bienestar Social,
puesto que este está dotado de un patrimonio de afectación fiscal para el efecto de
la realización de sus fines, el que queda regido, en virtud de lo prescrito por el
artículo 28 de la Ley N° 16.752, modificado por la Ley 17.931, por las normas consignadas
en el D.F.L. N° 1, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Guerra
que tienen el carácter de especiales con respecto a las contenidas en los citados
decretos leyes 1.056 y 1.263 con arreglo a las cuales los jefes de los Departamentos
o Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas están facultades para
celebrar diversos actos que quedan sujetos al derecho común, entre los cuales, a vía
de ejemplo, pueden citarse la adquisición de bonos, contratos de ahorro y de préstamos,
con la limitación de que esas operaciones propendan al logro de las finalidades de
tales entidades. De esta manera, concluye manifestado que en la situación de la especie
las disposiciones del citado D.F.L. N° 1 deben tener una aplicación preferente, entendiéndose
facultados el Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de
Aeronáutica Civil para efectuar inversiones financieras.
En torno a la materia planteada, cabe manifestar, en primer término, que la circunstancia
que la Dirección General de Aeronáutica Civil haya sido incluida expresamente por
el artículo 2º del decreto Ley 1.263, de 1975, entre los servicios e instituciones
que forman parte del sector Público para la aplicación del sistema de administración
financiera del Estado establecido en dicho cuerpo legal, conlleva necesariamente a
sostener que el Departamento de Bienestar Social de dicha Dirección también ha quedado
afecto a este régimen, como quiera que no constituye una entidad distinta, con personalidad
jurídica dicha propia, sino una dependencia de aquel servicio, desde el instante que
es un Departamento del mismo, cuyo jefe es nombrado por el Director General de Aeronáutica
Civil, de quien depende directamente, acorde con lo prescrito en el artículo 28 de
la Ley 16.752. Por lo demás, la jurisprudencia de esa Contraloría General contenida
en los dictámenes Nºs. 46.697, de 1971 y 54.584, de 1972, entre otros, ha concluido
que los Departamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas son parte integrante de
las mismas y, como tales, corresponde englobarlos dentro de la personalidad jurídica
del Fisco.
La consideración que de acuerdo con el decreto con fuerza de Ley 1, citado, el Departamento
a que se ha hecho referencia está dotado de un patrimonio de afectación fiscal sometido
al estatuto especial allí consultado y actúe como persona jurídica representada por
su jefe, no desvirtúa lo anteriormente expresado, pues ello solo persigue facilitar
el cumplimiento de sus objetivos a través de una administración separada de los bienestar
y recursos con respecto al servicio a que pertenecen, la que debe conformarse a la
normativa consignada en el referido decreto Ley 1.263, atenté a lo ya manifestado.
Del mismo modo es dable señalar enseguida, que las medidas y limitaciones fijadas
por el artículo 3º del decreto Ley N° 1.056, de 1975, para la adquisición de instrumentos
en el mercado de capitales o la realización de depósitos de ahorro por parte de los
servicios, instituciones y empresas del sector público, y que de acuerdo con lo concluido
por el dictamen 50.299, de 1975, alcanza a todas las reparticiones de la administración
central, incluido el ministerio de Defensa Nacional y sus servicios dependientes,
como es el caso de la Dirección General de Aeronáutica Civil, obligadamente se extienden
el Departamento de Bienestar Social de esta última, siendo pertinente precisar que
la prohibición para efectuar tales actos contenida en el inciso primero de aquel texto
legal, con la salvedad de la compra de valores de la Tesorería General de la República,
solo rigió hasta el 31 de diciembre de 1975, quedándole permitido a los organismos
mencionados el realizarlas a partir del 1º de enero de 1976, en las condiciones especializadas
en aquella disposición legal y en la medida que cuenta, por cierto, con atribuciones
para ello.
De esta manera, para que el jefe del Departamento de Bienestar Social de la Dirección
General de Aeronáutica Civil pueda utilizar sus recursos en depósitos en cuentas de
ahorro u otros actos que importan una operación financiera toda vez que de acuerdo
con el artículo 2º del D.F.L. N°1 de 1971 , de la Subsecretaria de Guerra, está facultada
para celebrar contratos de ahorro que implican inversiones de ese tipo debe obtener,
en forma previa, la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda, conforme
lo estatuye el inciso 2 del artículo 3 del decreto Ley N° 1.056, la cual, según lo
indica el inciso 3º siguiente, agregado por el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.477,
de 1980, solo podrá conferirse en relación con ingresos provenientes de ventas de
activos o excedentes estacionales de caja, sin que rijan a este respecto cualesquiera
otras prohibiciones o limitaciones sobre la materia.
Por lo tanto, con el mérito de las razones expresadas, menester es concluir que el
Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil está
sujeta a las disposiciones sobre administración financiera contenido en el decreto
Ley N° 1.263, de 1975, sin perjuicio de que pueda realizar inversiones de carácter
financiero en el mercado de capitales, en la forma anotada, y con el propósito, naturalmente,
que tales negociaciones propendan , en ultimo termino, a facilitar el logro de los
fines que le son inherentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del D.F.L.
N° 1, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, antes
aludido.
Transcribase a los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, y a las Divisiones
de Auditoria Administrativa y Contabilidad de esta Contraloría General