Dictamen 1255-1982
Para el Sector Público, los Subsidios por Incapacidad Laboral, ya sea que esta se
haya producido por enfermedad o accidente común, accidente profesional o por maternidad,
son pagados por el propio organismo empleador, de acuerdo con lo dispuesto por el
estatuto administrativo en sus arts. 53º, 81º al 85º, 93º, 94º y 96º (derecho al sueldo,
accidente del trabajo, reposo preventivo, enfermedad común y reposo maternal respectivamente).
No obstante lo anterior, respecto de los funcionarios de las empresas autónomas del
estado y aquellas en que este o las entidades del sector público tengan participación
mayoritaria y que de acuerdo al DFL. Nº 42, de 1978, pueden afiliarse a una Caja de
Compensación de Asignación Familiar, los correspondientes subsidios deben ser cancelados
por la respectiva Caja de Compensación, siempre que se refieran a incapacidad laboral.
Respecto del sector privado, cabe señalar que tanto los subsidios de reposo preventivo,
por enfermedad o accidente común y de reposo maternal, son pagados por los servicios
de salud en conformidad con las disposiciones generales contenidas en el DL. Nº 2.763,
de 1979, y el DFL. Nº 33, de 1980 y las reglamentarias del DL. Nº 281, de 1980, del
Ministerio de Salud Pública, arts. 5º y 177º.
Sólo la Caja Bancaria de Pensiones Sección de Previsión del Banco "A" y la Caja de
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco "B" otorgan directamente los tres
subsidios indicados a sus afiliados beneficiarios, en conformidad con lo dispuesto
por el art. 7º inc. primero de la Ley Nº 6.174; art. 17º inc. final de la Ley Nº 16.781
y art. 2º inc. primero, del DFL. 286, de 1960, y el pronunciamiento emitido por esta
Superintendencia, mediante Oficio Nº 2.517, de 1968, que no consideraron a estas Cajas
Bancarias como afectas al ex-Sermena.
No obstante, debe tenerse presente que respecto de los trabajadores afiliados a una
CCAF. o a una Institución de Salud Previsional, los correspondientes subsidios le
deben ser pagados por dichas entidades (art. 33º del DFL. Nº 42, de 1978, y arts.
1º y 15º del DFL. Nº 3, de 1981.
En todo caso, cabe hacer presente que a los afiliados a una AFP que no han celebrado
convenio con una ISAPRE, los citados Subsidios se les pagan de acuerdo con la regla
general, vale decir, por los servicios de salud.
Finalmente, cabe señalar que el subsidio por accidente del trabajo y enfermedad profesional
consagrado en la Ley Nº 16.744, es pagado a sus beneficiarios por los servicios de
salud, respecto de los afiliados al servicio de seguro social (art. 9º Ley Nº 16.744);
por las otras Cajas de Previsión, respecto de sus imponentes (art. 21º DS. Nº 101,
de 168, del M. del Trabajo y P.S.); por las mutualidades de empleadores (art. 12º
Ley Nº 16.744; por las empresas administradoras delegadas del seguro (art. 72º Ley
Nº 16.744; art. 23º DS Nº 101, citado).