Dictamen 2164-1982
La norma contenida en el art. 10º de la Ley Nº 18.018, parte del supuesto que el deudor
de una operación de crédito en dinero decida anticipar su pago. En otros términos,
sólo procede aplicar dicha norma cuando la anticipación del pago se ha debido a un
acto voluntario del deudor.
Si el pago anticipado se ha producido por una circunstancia ajena a la voluntad del
deudor, como es el término del contrato de trabajo por desahucio escrito del empleador,
deberá cobrarse el capital y los intereses estipulados que se hayan devengado hasta
el día del pago efectivo. Además, cabe señalar que el Reglamento Particular del Régimen
de Crédito Social de la CCAF, no contempla en su articulado ninguna norma que establezca
cómo deben ser pagadas las deudas en el caso que el trabajador afiliado sea despedido
de la empresa por causas ajenas a su voluntad.
ANOTACIONES:
Concuerda y aplica: 10.489 9-9-85.
Ver oficio 4484 2-5-1986