Dictamen 2279-1982
Conforme a lo dispuesto en el inciso final del art. 4º del DFL. Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no habiendo normas especiales de prescripción
del derecho a gozar de la asignación maternal, ella se regula en esta materia por
las mismas normas de carácter general que se aplican a la asignación familiar.
Por of. Nº 1.035, de 1980, se dictaminó que el derecho a solicitar asignación familiar
no es prescriptible, pero que distinta es la situación del pago de las sumas periódicas
en que se traduce el ejercicio de ese derecho, las cuales, a falta de norma especial,
prescriben de acuerdo a las reglas generales que fija el Código Civil en materia de
prescripción de acciones y derechos.
Por lo anterior, si se reclaman prestaciones que se han hecho exigibles con una antelación
de cinco años o más, opera, de acuerdo al art. 2.514 del Código Civil, la extinción
de la obligación de pagarlas.
El inciso 2º del art. 4º del DFL. Nº 150, establece que el pago de la asignación maternal
se hace exigible a partir del 5º mes de embarazo, previa certificación del tal hecho
y de su control.
Por consiguiente, solicitado el beneficio de que se trata, antes de cinco años desde
la fecha en que se hizo exigible de conformidad a la norma indicada, procede su pago.
Se hace presente, que el Servicio de Salud es continuador legal del ex-Servicio Médico
Nacional de Empleados, por lo que puede visar certificados que en su oportunidad debió
visar el ex-Servicio aludido.