Dictamen 3124-1982
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209º y ss. del DS. Nº281, de 1980, del
Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes
de los distintos servicios de Salud existentes en el país, tienen por objeto cumplir
las funciones que las leyes Nºs. 6.037, 6.174, 7.759, 10.383, 10.475, 16.744, 16.781,
DL Nº2.200, de 1978, DFL Nº1.340 Bis, de 1930, DFL Nº338, de 1960, DFL Nº 91, de 1979,
y DS. Nº606, de 1944, y sus respectivos reglamentos, asignan a las Comisiones médicas
establecidas por dichos cuerpos legales, constituyéndose así en los continuadoras
de las Comisiones médicas locales de Medicina Preventiva; de las Comisiones Mixtas
de Medicina Preventiva, de las Comisiones de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Servicio Nacional de Salud etc.
De esta manera y tal como lo prescribe el art. 214º del aludido DS. Nº281, a las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez corresponde, entre otros funciones, otorgar reposos
preventivos, pronunciarse sobre licencias médicas, prorrogar subsidios y licencias
médicas, otorgar descansos pre y post natal y, en especial, calificar y evaluar las
incapacidades que eventualmente puedan afectar a los trabajadores, declarando su invalidez
o irrecuperabilidad cuando procediere, todo esto ciñéndose estrictamente al procedimiento
fijado para cada caso según las normas respectivas.
En razón de lo expuesto, resulta evidente que compete en forma exclusiva, a las referidas
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez llevar a cabo los exámenes e informes
que digan relación con la concesión de un beneficio que se encuentra expresamente
contemplado en alguno de los diversos cuerpos legales recién citados, toda vez que,
además que es una función que se les ha asignado en forma expresa, en definitiva serán
ellas quienes deban resolver en primera instancia la procedencia o improcedencia de
la petición desde el punto de vista médico.
Con tal objeto, el inciso segundo del art. 216º del DS. Nº281, señala que cada Comisión
debe estar integrada por especialistas, funcionarios del respectivo Servicio, en cantidad
suficiente, "para el estudio y dictamen de las materias indicadas en el art. 214",
no significando esto último, de manera alguna, que en casos especiales y estimándolo
necesario la respectiva Comisión Médica, no puede requerirse informe a un facultativo
u otra entidad que de algún modo ha intervenido en el caso en particular (art. 215º)
no obstante se ajeno al Servicio de Salud propiamente tal.