Dictamen 1069-1983
El art. 45 del D.S. Nº 202, efectivamente establece una sanción para el empleador
que adultera, consigna antecedentes erróneos o falsos o se atrasa en la presentación
de la Licencia Médica, que consiste en que debe pagar lo que legalmente corresponde
al trabajador. Dicha norma, en todo caso, se ha establecido con el objeto que la entidad
pagadora puede eventualmente obtener la devolución de los subsidios cancelados, pero
no la libera, en un principio, de dicho pago, pues esa obligación está establecida
en normas de mayor jerarquía, como son el art. 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del D.F.L.
Nº 33, de 1980, y el art. 177, letra c), del D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio
de Salud.
Por otra parte, se hace presente que el art. 21 del D.S. Nº 202, considera la adopción
de una serie de medidas de tipo médico y administrativo, señalando expresamente en
su letra c) que para el mejor cumplimiento de sus funciones se podrá "disponer cualquier
otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica"