Fuentes: Ley Nº 18.196; Ley Nº 16.781; Ley Nº 6.174; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L.
Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.F.L. Nº
3, de 1981; D.F.L. Nº 44, de 1978
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 26176, de 1981, de la Contraloría General
de la República; 2416, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social
Conforme a lo dispuesto en los artículos 4º del DFL. Nº1-3063, de 1980, del Ministerio
del Interior, 15º y 2º transitorio de la Ley Nº18.196, el personal perteneciente al
Organismo o entidad del sector público que se haya traspasado a la Administración
Municipal antes del 29 de diciembre de 1982, conserva el régimen previsional por el
que a esa fecha hubiere optado, y el que en el futuro sea traspasado, podrá dentro
del plazo de 30 días, contado desde la fecha del traspaso, optar por mantener el régimen
previsional del sector público, sin perjuicio que en ambos casos puedan ejercer el
derecho a trasladarse al sistema establecido en el D.L.Nº3.500 de 1980.
De esta manera, para determinar quien y con cargo a quien deben pagarse los subsidios
por incapacidad laboral de los profesores traspasados a las Municipalidades, es preciso
distinguir entre aquellos que optaron u opten por mantener el régimen previsional
del sector público y los que se les apliquen las normas previsionales del sector privado.
Los subsidios por incapacidad laboral de los profesores que optaron u opten por mantener
el régimen previsional del sector público, se rigen por los artículos 93º y 94º del
D.F.L.Nº338, de 1960, por lo que la parte del subsidio que corresponda a sus remuneraciones
imponibles son de cargo del Fondo Nacional de Salud, si se trata de reposo preventivo,
y de la institución empleadora, si se trata de enfermedad común y, en ambos casos
aquella que corresponda a sus remuneraciones no imponibles son de cargo de la entidad
empleadora conforme a lo dispuesto en el artículo 18º del D.L. Nº3.529, de 1980, por
tratarse de servidores del Estado, según lo ha dictaminado la Contraloría General
de la República.
En cambio, los subsidios por incapacidad laboral de aquellos profesores que han quedado
afectos al régimen del sector privado, se rigen por las normas generales del D.F.L.
Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que estableció
normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes
del sector privado y, en lo no regulado por él, por las normas particulares de las
leyes Nºs 6.174, en materia de reposo preventivo, y 16.781 si se trata de una enfermedad
común. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en dichos cuerpos legales los subsidios
en éstos casos deben ser pagados por el respectivo servicio de salud con cargo al
Fondo Nacional de Salud.
Se hace presente que la afiliación de los referidos profesores al nuevo sistema de
pensiones del D.L. Nº3.500, de 1980, en nada altera los efectos indicados que derivan
de la opción que hayan efectuado o efectúen por mantener el régimen previsional de
empleado particular.
Por último, es menester señalar que los profesores traspasados afectos tanto al antiguo
como al nuevo sistema de pensiones, que atendido lo dispuesto en los artículos 84º
del D.L. Nº3.500, de 1980 y 1º de la Ley Nº18.196, decidan afiliarse a una institución
de salud previsional en conformidad al D.FL. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud
Pública, gozarán de las franquicias convenidas con arreglo a ese sistema
Ley N° 11.764; D.L. N° 1.845, de 1977; D. N° 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D. N° 1.540, de 1966, del Ministerio de Justicia; D. N° 110, de
1979, del Ministerio de Justicia