Dictamen 1638-1983
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del DFL. Nº 44, de 1978, los
subsidios por incapacidad laboral no son imponibles ni tributables y su período de
duración es computable como período de cotización para todos los efectos legales.
Lo anterior, implica que durante el respectivo período de goce del subsidio, no corresponda
efectuar el integro de las cotizaciones fijadas según el régimen previsional de que
se trate.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21 y 22º del citado DFl,
todas las entidades que administran directamente el régimen de subsidios contemplado
en los artículos 17º y 22º de la Ley Nº 16.781, deben constituir un "Fondo para subsidios
por incapacidad laboral", que se aplica el financiamiento de los subsidios y al pago
de un aporte mensual equivalente al 15% del monto total de los subsidios que se pague,
en beneficio de las entidades previsionales en que estén afiliados sus trabajadores
subsidiados respecto del régimen de pensiones, el cual debe ser destinado por estas
al financiamiento de pensiones.
En consecuencia, el aporte que ha establecido el art. 22º del DFL. Nº 44, debe destinarse
íntegramente al financiamiento de las pensiones que otorga esa Entidad