Dictamen 2555-1983
Los Receptores Judiciales por ser trabajadores independientes en materia previsional,
deben y han debido efectuar sus cotizaciones previsionales de su propio peculio desde
el 1º de noviembre de 1980, fecha de vigencia del D.L. Nº 3.475, sin perjuicio de
resultarles aplicables a contar del 1º de febrero de 1982, la Ley Nº 18.095, que establece
el régimen de los imponentes independientes y voluntarios. Esta conclusión, sin embargo,
debe compatibilizarse con la situación de hecho derivada a la interpretación que ha
dado la Contraloría General de la República sobre el mismo particular, en virtud de
la cual, ya se han practicado a favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, cuando menos hasta octubre de 1982, los correspondientes aportes fiscales
por concepto de imposiciones de esos personales, los que han sido hechos y recibidos
respectivamente con el justo título, que representa el criterio hermenéutico citado,
razón por la que, sólo a contar de la época en que hubieren cesado esos aportes, los
interesados se hallarán obligados a hacerlos en favor de dicha Caja.
Respecto a la posibilidad que los recurrentes tengan la calidad de beneficiarios de
asignación familiar, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 2º, letra b) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, establece que están afectos al Sistema y son sus beneficiarios,
los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1º de enero
de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar.
El 1º de enero de 1974, los Receptores Judiciales gozaban del beneficio de que se
trata, según lo dispuesto por el artículo 63º de la Ley Nº 16.250, publicada en el
Diario Oficial del 21 de abril de 1965, que señala que ellos gozan de la asignación
familiar en las mismas condiciones que las establecidas para los Receptores de la
Cobranza Judicial de Impuestos.
En consecuencia, como los Receptores Judiciales son trabajadores independientes para
los efectos previsionales y al 1º de enero de 1974 su régimen de previsión contemplaba
a su favor el beneficio de la asignación familiar, no cabe sino concluir que a su
respecto se cumplen los supuestos señalados en la letra b) del artículo 2º del citado
D.F.L. Nº 150, para tener la calidad de beneficiario del Sistema Único de Prestaciones
Familiares.
"ANOTACIONES":
Ver dictamen 14.193 de 20-3-1985 de Contraloría (Reitera que receptores no serían
trabajadores Independientes)