Dictamen 3428-1983
Esta Superintendencia cumple con manifestar en primer término, que el personal traspasado
a las Municipalidades que han optado por mantener el régimen previsional al que estaban
afectos antes del traspaso, tienen derecho a su remuneración íntegra, de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del Estatuto Administrativo, siendo sus remuneraciones
imponibles de cargo del Fondo Nacional de Salud, si se trata de reposo preventivo,
y de la Institución empleadora, si se trata de enfermedad común y, en ambos casos,
sus remuneraciones no imponibles son de cargo de la Entidad Empleadora conforme con
lo dispuesto en el artículo 18 del D.L. Nº 3.529, de 1980, por tratarse de servidores
del estado, según lo ha dictaminado la Contraloría General de la República.
Ahora bien, los Subsidios por incapacidad Laboral del personal traspasado o contratado
que ha quedado afecto al régimen del sector privado, se rige por las normas del D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicho cuerpo legal,
que estableció normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores
dependientes del sector privado, establece en su artículo 14 un período de espera
de tres días durante el cual no se tiene derecho a subsidio si la enfermedad tiene
una duración igual o inferior a diez días.
Durante dicho lapso, no se reconoce el derecho al pago de prestaciones económicas,
de manera que ni el ente pagador del subsidio ni el empleador están obligados a su
pago, a menos que este último voluntariamente se hubiera obligado a ello