Fuentes: Ley Nº 10.336; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.F.L. Nº 150; D.L. Nº 3.500, de 1980;
D.S. Nº 72, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 694, de 1 abril de 1982
Concordancia con Circulares: Circular N° 763, de 7 abril de 1982
El art. 17º, del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión social,
establece que las Compañías de Seguros participarán en la Administración del Sistema
Único de Prestaciones Familiares. A su vez el art. 34º, dispone que las asignaciones
familiares que correspondan a los pensionados, del sistema de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, sean pagadas directamente por las Compañías
de Seguros respectivas, en la misma oportunidad en que les paguen las rentas mensuales
de los seguros de renta vitalicia.
A fin de dar cumplimiento a dichas disposiciones, las mencionadas instituciones fueron
incorporadas en la modificación al presupuesto del Sistema Único de Prestaciones Familiares
para el año 1983, aprobado por D.S. Nº 72, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, publicado en el Diario Oficial de 9 de noviembre pasado.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del D.L. Nº 3.501, de 1980, el Sistema
Único de Prestaciones Familiares se financia con aporte fiscal; por consiguiente las
instituciones participantes del Sistema deben girar mensualmente de la cuenta corriente
Nº 901034-3, que el Fondo mantiene en el Banco del Estado de Chile, las cantidades
asignadas en el citado presupuesto, las cuales les serán comunicadas oportunamente.
Con el fin de dar cumplimiento a esta norma legal y dadas las exigencias que sobre
la materia impone el Bando del Estado de Chile, se hace indispensable que el Organismo
a su cargo designe a dos ejecutivos titulares y dos suplentes facultados para girar
en contra de la cuenta corriente mencionada con sus respectivas pólizas de fianza,
lo que deberá poner en conocimiento de esta Superintendencia a la brevedad.
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art. 68º, de la Ley Nº 10.336, aquél
que tiene a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes
del Estado, de cualquier naturaleza, debe rendir una caución para asegurar el correcto
cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Por su parte, el art. 73º, de la citada ley establece que la cauciones que deban rendirse
estarán sujetas a la calificación y aprobación del Sr. Contralor General de la República
y sólo podrán consistir en pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal,
contratadas a su orden en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad
anónima expresamente autorizada por el Sr. Presidente de la República para atender
esta clase de contratos.
Las Compañías de Seguros con autorización vigente a la fecha son: Instituto de Seguros
del Estado, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, La Previsión, La República y Aetna
Banchile.
Por último, cabe expresar a Ud. que las firmas que se autoricen deben corresponder
a la máxima autoridad ejecutiva de esa Compañía, o bien, a quien le siga en jerarquía
y al Contador General de la misma.
IMPARTE INSTRUCCIONES Y REMITE TABLA PARA EL MES DE DICIEMBRE DE 1981, PARA EL CÁLCULO
DE LOS INTERESES PENALES Y DE LOS REAJUSTES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 24
DE LA LEY 17.322 Y ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DL 1526 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
Y PREVISIÓN SOCIAL SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES APORTES LEGALES Y MULTAS
POR LAS ENTIDADES PREVISIONALES.
Ley N° 17322, artículo N° 22 y N° 24; Ley N° 18010; D.L. N° 1526, de 1976, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3537, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.