Dictamen 724-1984
El tiempo servido como regidor, si no está respaldado con cotizaciones previsionales
del caso, no es útil para obtener pensión de jubilación. La última Ley que permitió
reconocer períodos de tal calidad, fue la Ley Nº 17.366, de 1971, que otorgó un breve
plazo para impetrar el reconocimiento de dichos servicios.
El tiempo de servicio militar, no habiendo estado el conscripto afiliado a un régimen
previsional en el cual éste pudiera haber sido reconocido, tampoco es útil para la
finalidad indicada.
El D.L. Nº869, de 1975, establece el beneficio de pensión asistencial para los inválidos
y los ancianos carentes de recursos.
Para optar a este beneficio, deberá acreditarse:
a) Tener más de 65 años de edad o estar inválido;
b) carecer de recursos y
c) tener una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Para estos fines, se entiende carecer de recursos a quien no tenga ingresos propios,
sean provenientes de remuneraciones o rentas de cualquier origen o procedencia o que,
teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso
2º del artículo 26º de la Ley Nº15.386, siempre que, además, en ambos casos, el promedio
de los ingresos del núcleo familiar, sea también inferior a dicho porcentaje.
Las solicitudes respectivas deben presentarse en la Municipalidad de domicilio del
interesado