Dictamen 873-1984
Considerando que a partir de septiembre de 1982, fecha de vigencia de la citada Circular
Nº 796, se ha venido observando en las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
significativos cambios en su estructura de número de beneficios, de trabajadores y
de empresas adherentes, es que, en esta ocasión, el Superintendente infrascrito junto
con dejar sin efecto el contenido de la aludida Circular viene en impartir nuevas
instrucciones en relación a los aportes para gastos de administración que perciben
las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de parte del Fondo Único de Prestaciones
Familiares y Subsidios de Cesantía. Estos aportes, como de costumbre, se determinarán
separadamente para el Sistema Único de Prestaciones Familiares y para el Sistema de
Subsidios de Cesantía, administrados por cada Caja de Compensación.
I.- SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.-
A partir del presente mes de mayo, las Cajas de Compensación deberán ceñirse al siguiente
procedimiento de cálculo del aporte para gastos de administración del Sistema:
a) Por cada asignación familiar pagada en el mes anterior a aquel para el cual se
determine el gasto de administración, se imputará la suma de $23;
b) Por cada trabajador afiliado por el cual se recaudó en el mes anterior el impuesto
establecido en el artículo 3º transitorio del D.L. Nº 3.501, de 1981, se imputará
un monto variable según el número de trabajadores por los cuales efectivamente se
impuso tal tributo en el mes anterior. Para tales efectos deberá utilizarse la siguiente
tabla, que indica la cuota por afiliado de gastos de administración para cada tramo
de número de afiliados allí indicados:
III.- INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS.-
1.- Cabe recalcar que las instrucciones impartidas en los puntos I y II deberán aplicarse
por primera vez en la imputación del aporte para gastos de administración de ambos
sistemas a partir del mes de mayo en curso, la cual implica que deberán utilizarse
los datos estadísticos pertinentes del mes de abril recién pasado.
2.- En el número de trabajadores afiliados a que se refiere la letra b) de los puntos
I y II anteriores deberá incluirse también aquéllos de las razones extremas del país,
que en virtud del D.L. Nº 869 y sus modificaciones, no pagan el impuesto del artículo
3º transitorio del D.L. Nº 3.501, de 1980.
3.- Se ratifica que para determinar el número de asignaciones familiares no deberán
incluirse aquellas pagadas durante el goce de subsidio por incapacidad laboral o de
cesantía del beneficiario. No obstante, deberán incluirse las asignaciones familiares
de los subsidiados por cesantía de las empresas autónomas del Estado que deben ser
pagadas por la Caja de Compensación.
4.- En la asignación de valores a las variables de la fórmula para el sistema de cesantía
deberá considerarse como número de trabajadores afiliados y de empresas aquellos por
los cuales se recaudó, en el mes anterior, el impuesto establecido en el artículo
3º transitorio del D.L. Nº 3.501, de 1980, excluyendo las empresas autónomas del Estado.
Ello por cuanto las Cajas de Compensación de Asignación Familiar no pagan el subsidio
de cesantía a los trabajadores de tales instituciones.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/01/1985 | Dictamen 873-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº44. |