Dictamen 11159-1984
Esta Superintendencia puede manifestar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
15º del D.F.L. Nº 44, de 1978, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el trabajador
que a la fecha de terminación de sus servicios se encontraba con licencia médica tiene
derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de ella, entendiéndose
como una sola licencia las prórrogas que se le otorguen y que tengan su origen en
la misma enfermedad.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no consta la prórroga
de la licencia médica otorgada a la interesada por el descanso prenatal, antecedente
que es necesario conocer para emitir un pronunciamiento al respecto, ya que de lo
contrario aparecería que la licencia postnatal fue extendida cuando la afectada había
sido despedida sin encontrarse en goce de licencia médica, porque entre su descanso
pre y postnatal se produjo solución de continuidad.
En efecto, si bien la recurrente fue despedida el 16 de julio último cuando se encontraba
en goce de subsidio prenatal- el descanso postnatal le fue otorgada a contar del 27
de agosto hasta el 18 de noviembre, o sea, con posterioridad al despido y con una
diferencia de ocho días con el término de su prenatal.
En mérito de lo expuesto, el Servicio de Salud Central podrá autorizar la licencia
médica otorgada por el período comprendido entre el 27 de agosto y el 18 de noviembre
de este año, para su descanso postnatal, en cuanto no hubiese existido solución de
continuidad con su descanso prenatal y de ser así, siempre que se califique que hubo
fuerza mayor o caso fortuito para no cumplir con el plazo que establece el artículo
11º del D.S. Nº 3, de este año, del Ministerio de Salud