Dictamen 11909-1984
Este Organismo cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 11º del D.F.L.
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que: "La
asignación familiar se pagará desde el momento que se produzca la causa que la genere;
pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia.
Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad".
Respecto a la materia en análisis, la norma transcrita establece tres principios generales
cuales son:
a) la asignación familiar se paga desde que se produce la causa que la genera;
b) ella sólo se hace exigible una vez acreditada la existencia de dicha causa, y
c) debe ser solicitada.
La norma en comentario, de carácter general y aplicable a las asignaciones familiares
que tienen su origen en cualquier causa que no sea la invalidez, para la cual hay
normas especiales, distingue entre el momento desde el cual procede el pago o desde
el cual se devenga el beneficio y aquel en que se hace exigible dicho pago.
Como es fácil observar, esta norma no condiciona la fecha desde la cual se devenga
el beneficio a la circunstancia de acreditar la causa que lo genera; en efecto, lo
único que condiciona es su exigibilidad, de lo cual se desprende que si la causa se
produce con antelación a la fecha en que es acreditado, una vez acaecido esto último
debe pagarse el beneficio retroactivamente, desde la data en que se produjo la causa.
En relación al pago retroactivo, cabe señalar que el derecho a solicitar la asignación
familiar no es prescriptible, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia
de este Organismo-Oficio Nº 1.035, de 1980, entre otros. Distinta es la situación
del pago de las sumas periódicas en que se traduce el ejercicio de este derecho, las
cuales, a falta de norma especial, prescriben de acuerdo a las reglas generales que
fija el Código Civil en materia de prescripción de acciones y derechos.
Por ello, si se reclaman prestaciones que se han devengado con una antelación de cinco
años o más opera, de acuerdo al artículo 2414 del Código Civil, la extinción de la
obligación de pagarlas. Así, si se solicitan prestaciones familiares motivadas por
una causa que date de más de 5 años, no corresponde pagar las asignaciones devengadas
durante el período anterior a dicho lapso de 5 años.
Por tanto, en la especie procede reconocer las asignaciones familiares que se solicitan
a contar del 1º de agosto de 1983, en el entendido que desde esa fecha el interesado
se desempeña como académico en esa Universidad y sus causantes cumplían y cumplen
con los requisitos generales exigidos por el citado DFL. Nº 150 al efecto