Dictamen 1920-1984
De acuerdo con lo establecido en el D.F.L. N° 44, de 1978, para la determinación de
la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, cuyo fin es reemplazar las
remuneraciones que se dejan de percibir durante el periodo en que un trabajador está
incapacitado para desempeñar sus labores, solo se considera la remuneración neta,
que es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los
impuestos correspondientes a dicha remuneración, excluyéndose aquellas remuneraciones
ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de Navidad, conservando
el trabajador subsidiado el derecho a percibir tales remuneraciones de su empleador
por el tiempo en que se haya gozado de subsidio, en la forma y oportunidad establecidas
en el contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior y como lo ha señalado este Organismo (v.gr. Oficio N°
4.030, de 1983), si la gratificación se pagare mensualmente en los términos que establece
el artículo 58° del D.L. N° 2.200, ella no debe excluirse para determinar el monto
del subsidio en referencia, puesto que en tal evento se trataría de una remuneración
de naturaleza imponible que no correspondería a períodos de mayor extensión que un
mes, ni tampoco revestiría el carácter de ocasional.
Ahora bien, con el objeto de determinar si en la especie debe ser considerada la gratificación
en base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral respectivo, preciso es analizar
la naturaleza de dicho beneficio de acuerdo con seña lado precedentemente. La cláusula
quinta del contrato tipo acompañado expresa que "..el trabajador percibirá cada dos
meses, una gratificación equivalente al 25% de su sueldo base mensual percibidos en
el bimestre. Lo anterior es imputable a cualquier gratificación que correspondiere
legalmente pagarle al trabajador en virtud de lo preceptuado en el D.L. N° 2.200 o
en otra disposición legal."