Dictamen 2600-1984
Por Providencias Nºs. 267/2 y 380/2, de 2 de abril y 14 de mayo de 1984, respectivamente,
ese Ministerio ha remitido las prestaciones que efectuaran la Federación Nacional
de Jubilados de los Ferrocarriles del Estado y la Asociación de Ferroviarios Jubilados,
en orden a igualar los montos de cuotas mortuorias que reciben conforme a los Estatutos
de su Caja con los otorgados en virtud del D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Por su parte, el Sr. Ministro solicitó que se estudiara la factibilidad de tal petición.
Sobre la base de lo anterior, esta Superintendencia realizó una estimación del costo
que implicaría la extensión de la calidad de causante de la asignación por muerte
a todos los causantes de asignación familiar cuyos beneficiarios estén actualmente
afectos al régimen de prestaciones de seguridad social contenido en el D.F.L. Nº 90,
citado.
Considerando que la población de beneficiarios de asignación por muerte potencialmente
afecta, se mantiene en el Antiguo Sistema y, las tasas medias de mortalidad chilena
por tramos de edad y sexo, se obtuvo una estimación de 5.500 asignaciones de la extensión
del beneficio para el primer año, número que irá decreciendo paulatinamente a medida
que se extingan los actuales beneficiarios de asignación familiar y, por ende, sus
cargas. Luego, dado que el costo unitario máximo del beneficio es de tres ingresos
mínimos ($16.335), se tiene que el costo inicial anual ascendería a $89,8 millones.
Este costo tiene el carácter de máximo, además, porque eventualmente podría imputarse
al beneficio las cantidades que disponen las leyes orgánicas que contemplan algún
beneficio para esta población. Sin embargo, debe destacarse que en la actualidad el
régimen se financia con un 27% de imposiciones y un 73% de aporte fiscal, con lo cual
de acceder a la extensión en estudio, ésta tendría que financiarse necesariamente
mediante el aumento de recursos vía esta última fuente.
Por otra parte, cabe observar que el D.L. Nº 3.500, de 1980, en su artículo 88º contempla
para idéntica finalidad, el retiro de la cuenta individual del difunto de una suma
equivalente a 15 Unidades de Fomento, con lo cual básicamente tanto en éste como en
el D.F.L. Nº 90 citado, el causante es el imponente y no las cargas familiares del
mismo, cual sería la medida propuesta. Luego, el legislar sólo para los efectos al
Antiguo Sistema crearía una diferencia en la cobertura del beneficio en cuestión.
Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia, antes de preparar oficio
de respuesta a ambas Asociaciones peticionarias, somete a la consideración de US.,
los antecedentes señalados, quedando en espera de sus instrucciones.