Dictamen 2922-1984
Procede que esa Entidad efectúe nuevamente los cálculos de la pensión de invalidez
del interesado haciéndose cargo de los reparos que se formulan.
Es así que, en primer término, cabe reparar el cálculo del subsidio por incapacidad
laboral de que gozó el recurrente entre el 8 de abril de 1982 y el 28 de febrero de
1983, toda vez que no se aplicó para su determinación, la remuneración imponible máxima
de 60 unidades de fomento a la que debía descontarse las sumas correspondientes a
cotizaciones e impuestos. Es así que debió tomarse el monto de la remuneración imponible
máxima a la sazón de $74.700, lo que, con la deducción del 25,84% de cotización personal
por $19.302.48 y el impuesto a al renta por $2.493,18, arroja una remuneración neta
de $52.904,34 a que debió ascender el subsidio mensual y no a 53.333,20 que fue lo
percibido.
Por otra parte, en cuanto a los cálculos efectuados por esa Caja para determinar el
monto de la pensión del ocurrente, cabe señalar que éstos son erróneos, en primer
lugar, por cuanto se descontó a los subsidios por incapacidad laboral considerados
en el cálculo, el incremento dispuesto por el D.L. Nº3.501, de 1980. Además, porque
para determinar el sueldo base se consideraron las remuneraciones imponibles de los
2 años precedentes a la fecha del siniestro, dividiendo por 60 la suma de dichas remuneraciones,
en circunstancia que debió aplicarse la norma contenida en el inciso tercero del artículo
8º de la Ley Nº10.475. En efecto, esa especial forma de cálculo se aplica a los imponentes
que cuentan con más de 3 años pero menos de 5 de imposiciones, para determinar sus
beneficios por invalidez o por muerte, para lo cual se ha fijado como sueldo base
mensual el promedio de los sueldos imponibles con que cuente, ponderando en la forma
que indica el inciso precedente sólo a los sueldos imponibles de los meses anteriores
a los últimos 36 meses.
Finalmente, cabe señalar que este Oficio se transcribe al Servicio de Salud de Iquique,
con el objeto de que recupere la parte de los subsidios indebidamente percibidos,
a menos que el interesado solicite y ese Servicio le conceda, la remisión de las sumas
correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, la Caja en la determinación del monto
de la pensión deberá considerar los subsidios en la suma que se ha indicado, que es
la legalmente procedente