Dictamen 2976-1984
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15º del D.F.L. Nº44º, de 1978, el trabajador
que a la fecha de terminación de sus servicios se encontrare con licencia médica,
tendrá derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de
ella, entendiéndose para estos efectos como una sola licencia las prórrogas que se
otorguen y que tengan su origen en la misma enfermedad.
En la especie, consta que a la interesada se le otorgaron tres licencias médicas continuas
por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1982 y el 26 de marzo de 19863,
por la misma causa médica de las cuales el Servicio de Salud Metropolitano Oriente
sólo autorizó la primera, rechazando las otras dos por no estar informadas en la Sección
Nº7 de las mismas, correspondientes al empleador.
Ahora bien, entre los antecedentes tenidos a la vista se encuentra el finiquito del
contrato de trabajo de la afectada, en virtud del cual se puso término a su contrato
de trabajo a contar del 22 de diciembre de 1982, por lo que las tres licencias médicas
fueron otorgadas con posterioridad al término de la relación laboral, circunstancia
que impide autorizar las licencias referidas.
No obstante lo anterior, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente autorizó la primera
licencia médica emitida por el período que media entre el 27 de diciembre de 1982
y el 25 de enero de 1983.
En este sentido, cabe hacer presente que los Servicios de Salud, en su calidad de
entidades previsionales como continuadoras legales del ex-Servicio Médico Nacional
de Empleados, les corresponde resolver sobre el otorgamiento de facilidades para la
restitución y pago de las sumas que hayan percibido los beneficiarios por concepto
de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas y para determinar, cuando
circunstancias calificadas así lo justifiquen, la remisión total o parcial de la obligación
de restituir las referidas cantidades, en conformidad a lo establecido en el Decreto
Ley Nº3.536, de 1981.
En todo caso, el Servicio de Salud sólo podrá disponer el otorgamiento de facilidades
o la remisión de las cantidades que se adeuden a petición de la interesada.
En caso contrario, el Servicio deberá iniciar las gestiones judiciales tendientes
a obtener la restitución de las cantidades indebidamente percibidas.
Por lo tanto, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente deberá disponer las medidas
pertinentes a fin de resolver la situación producida con el pago del subsidio por
el tiempo que media entre el 27 de diciembre de 1982 y el 25 de enero de 1983, dando
cumplimiento de lo obrado a esta Superintendencia.
En cuanto a las licencias médicas otorgadas a la recurrente por el período comprendido
entre el 26 de enero y el 26 de marzo de 1983, esta Superintendencia expresa que ellas
deben ser rechazadas por haber sido extendidas una vez terminada la relación laboral
de la afectada
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/09/1980 | Dictamen 2976-1980 | Asignación familiar | D.L. N° 307, de 1974; D. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |