Dictamen 3081-1984
La Ley Nº18.228 introdujo importantes modificaciones a diversas normas del D.F.L.Nº150,
de 1981, que regulan el beneficio del subsidio de cesantía, cuyos alcances precisó
esta Superintendencia por Circular Nº833, de 1983.
Entre ellas se encuentran aquellas que reemplazaron los artículos 46º y 64º, en cuya
virtud el goce del subsidio de cesantía se interrumpe cada vez que se pierda la condición
de cesante y se recupera cuando nuevamente se adquiere tal calidad.
En tales casos, la Ley dispone que no se exigirá el cumplimiento de los requisitos
mencionados en las letras a) y b) de los artículos 43º y 62º, según el caso, y que
se proseguirá en el goce del beneficio por el tiempo que faltare para cumplir con
el período máximo, esto es, hasta completar el lapso de trescientos sesenta días contados
desde la fecha inicial de la cesantía.
A su vez, el inciso segundo del artículo 47º del citado cuerpo legal dispone que el
pago del beneficio se efectuará por la Institución de última afiliación del interesado
y el artículo 42º del D.S. Nº155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece, por su parte, que la solicitud en que se impetre el subsidio por
los funcionarios del sector público deberá presentarse en el mismo servicio, Institución
u Organismo en que se hubiere originado la cesantía, Entidad que concederá el beneficio
y, además, deberá efectuar su pago.
Cabe aclarar que estos preceptos reciben aplicación respecto de quienes perciban subsidio
de cesantía por aplicación de las normas generales de la Ley y, además, en aquellos
casos en que ha mediado interrupción en el goce del beneficio.
Pues bien, en la especie, el recurrente cesó en el goce de subsidio por haber pasado
a prestar servicios a una Institución del Sector Público y se encuentra en situación
de recuperarlo en la medida en que dejó de pertenecer a ella.
De acuerdo con lo expuesto, se ajusta a derecho la negativa de la Caja de Compensación
de Asignación Familiar a reponer al interesado en el goce de subsidio de cesantía
interrumpido.
Corresponde, por lo mismo, que la Institución a la que prestaba servicios a la fecha
en que adquirió nuevamente la calidad de cesante lo reponga en el goce del beneficio,
por el lapso que falte hasta enterar trescientos sesenta días contados desde la fecha
inicial de la cesantía.