Dictamen 361-1984
1.- Por el oficio de antecedentes, Ud. solicitó a esta Superintendencia que se complementare
el contenido del oficio N° 33.557, de 15 de julio 2005, señalando si ese dictamen
modifica o deja sin efecto lo establecido en los oficios anteriores, ya mencionados,
o se aclare cómo deberían armonizarse, para aplicar correctamente la jurisprudencia
que emane de esta Superintendencia. Al efecto, Ud. citó a modo ejemplar los oficios
N°s. 36.201, de 2003, 42.948, de 2003 y 14.990, de 1996.-
El oficio en cuestión, pronunciándose sobre la situación particular que afecta a don
señaló que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no
autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable,
en consideración a que ese derecho es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto
es ayudar al trabajador a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores
habituales.
Tal criterio se desprende de lo establecido en los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº
3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Autorización
de Licencias Médicas, o sea, las disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia
faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
En el caso del Sr. se indicó a esa COMPIN, que las patologías por las cuales se otorgaron
las licencias médicas rechazadas, son irrecuperables y con fecha 18 de noviembre de
2004 quedó ejecutoriado el dictamen N° 513.1297/2004, de 15 de octubre de 2004, de
la Comisión Médica N° 5 de la Superintendencia de A.F.P., la que le declaró un menoscabo
de capacidad de trabajo de un 80 %, por las mismas afecciones por las que se le otorgaron
las licencias médicas rechazadas.
Por ende, se le instruyó, para que reconsiderase sus resoluciones y rechazare las
licencias médicas N°s. 14418553, por 30 días, a contar del 24 de noviembre de 2004
y las posteriores a ésta, por la patología de Disección aórtica e hipertensión arterial,
por ser éstas posteriores al Dictamen N° 513.1297/2004, emitido el 15 de octubre de
2004 y ejectoriado el 18 de noviembre de igual año, de la mencionada Comisión Médica
Regional N° 5 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
2.- Esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que su dictamen N° 33.557, de 2005,
se ajusta a la jurisprudencia uniforme de este Servicio y a las instrucciones emanadas
tanto de esta Superintendencia, como del Ministerio de Salud.
Cabe señalar que los oficios citados por esa COMPIN, del año 2003, corroboran el pensamiento
de esta Superintendencia y que se ha aplicado al caso del señor. Por su parte, lo
concluido en el Oficio N°14.990, de 1996, de este Servicio, corresponde a una interpretación
que esta Superintendencia abandonó en el año 1999.
Al efecto, hasta el 3 de febrero de 1999, se sostuvo que no había límite en el tiempo
para la autorización de las licencias médicas fundadas en una patología irrecuperable,
de personas afiliadas al Nuevo Sistema de Pensiones que estén tramitando una solicitud
de declaración de invalidez. Así como tampoco había límite determinado para las solicitudes
de declaración de invalidez en que ella deba producirse.
Este criterio tuvo en consideración el de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, en cuanto a que no resulta procedente limitar el número de peticiones
de calificación de invalidez que se pueden formular en el Nuevo Sistema de Pensiones,
porque se contrapondría a la esencia misma del concepto de invalidez.
En cuanto a la declaración de irrecuperabilidad a que se refiere el artículo 22° del
D.S. N°3, se señalaba que de producirse ella, sólo confirmaría la existencia del requisito
para que se aplique la excepción que contiene la citada Circular N°2C/134, en la forma
antes señalada.
A partir del 4 de febrero de 1999, por oficio N° 1938, esta Superintendencia cambió
el criterio de excepción antes indicado, en el sentido que, declarado el carácter
irrecuperable del diagnóstico anotado en la licencia médica, mediante resolución fundada
y habiendo autorizado al trabajador, en cumplimiento de la referida Circular 2C/134,
las licencias que se encuentren dentro del período de calificación de invalidez, procederá
que una vez ejecutoriado el pertinente dictamen de invalidez (ya sea que se acoja
o rechace la solicitud de ésta), las COMPIN rechacen las posteriores licencias que
se extiendan por los mismos diagnósticos que ya fueron declarados irrecuperables.
Lo anterior, debe entenderse en armonía con lo dispuesto por el artículo 22, del D.S.
N° 3, de 1984,,, "En el ámbito de competencia de los Servicios de Salud, la Unidad
de Licencias Médicas, podrá elevar a consideración de la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen
de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior
se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Comisión, en los casos
establecidos por la ley y este Reglamento".
"Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar
la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido
en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales, creadas
por el artículo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estén
afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la
ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez a la Comisión de Medicina Preventiva
de Invalidez del correspondiente Servicio de Salud".
A su vez, el Oficio Circular N°3C/14, de 21 de noviembre de 1989, del Ministerio de
Salud, en su número 2, señala "El derecho a reposo y subsidio no se pierde si no hasta
que se haya decretado la invalidez o irrecuperabilidad y el dictamen se encuentre
legalmente ejecutoriado."
"Por tanto sólo en la circunstancia de que la COMPIN o la Comisión Médica Regional
de la Superintendencia de A.F.P. según corresponda, declare irrecuperable a un paciente
-tenga o no derecho a pensión de invalidez- cesará el derecho a impetrar el pago de
un subsidio por parte del afectado"
3.- Con lo anterior, se da por atendida la solicitud de esa COMPIN.
En síntesis, es criterio de este Servicio que luego de la declaración de irrecuperabilidad,
por la entidad pertinente, haya o no derecho a pensión de invalidez, no permite autorizar
nuevas licencias médicas
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/01/1987 | Dictamen 361-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, 1980 |