Dictamen 4023-1984
Conforme al artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, los afiliados durante los períodos
de incapacidad laboral deben efectuar las cotizaciones tanto para su cuenta de capitalización
individual como para el seguro de invalidez y sobrevivencia.
Para tales efectos la entidad pagadora del subsidio lo incrementa en el mismo monto
de las cotizaciones aludidas, remitiéndolas directamente a la Administradora de Fondos
de Pensiones correspondientes y pagando al afiliado sólo la remuneración neta a que
se refiere el D.F.L. Nº 44, de 1978. Luego, en definitiva, el subsidiado sólo recibe
dicha remuneración y, por ende, sólo ésta habría de cobrársele con cargo a su pensión.
En cuanto a las cotizaciones efectuadas por los subsidios pagados es evidente que
corresponde su restitución retroactivamente desde la fecha en que se decretó la pensión
de invalidez, ya que la calidad del afiliado desde esa data es la de pensionado en
lugar de la de subsidio.
Luego, no habiendo recibido el propio afectado las cotizaciones aludidas no puede
ser de su cargo la restitución de las mismas, sino que de los entes administradores
que efectivamente las percibieron, vale decir, la Administradora de Fondos de Pensiones
correspondiente, tanto por la cotización que recibió para el Fondo de Pensiones como
por la destinada a financiar el seguro de invalidez y sobrevivencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Superintendencia no concuerda
con el procedimiento instruido mediante la Circular Nº 208 en lo referente a la restitución
de las cotizaciones por parte de los propios afectados, solicitando, en consecuencia,
al Sr. Superintendente una reconsideración de las referidas instrucciones