Dictamen 4434-1984
La letra c) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, establece que son causantes de asignación familiar "los nietos
y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos..."
a) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, los hijos naturales de los hijos no
son causantes de asignación familiar, por carecer de la calidad jurídica de nietos,
ya que, en conformidad a las normas que regulan el Derecho de Familia, específicamente
el artículo 274º del Código Civil, el reconocimiento de la afiliación del padre o
madre natural, sin que ellos puedan alcanzar a los ascendientes de éstos.
b) Distinta es la situación de los hijos legítimos de los hijos naturales, por cuanto
éstos sí tienen la calidad jurídica de nietos y, por lo tanto, pueden ser invocados
como causantes de asignación familiar.
En efecto, el reconocimiento de la afiliación natural comprende la vinculación de
parentesco entre el padre o madre natural y toda la posterioridad legítima del hijo
natural; en todo caso, el hijo legítimo del hijo natural tiene la calidad de nieto
respecto del padre o madre natural de su padre o madre legítimo. Así lo reconoce expresamente
el artículo 29º del Código Civil al definir a vía de ejemplo la consanguinidad ilegítima
como la que existe en el caso de dos primo hermanos, hijos legítimos de dos hermanos,
uno de los cuales ha sido hijo legítimo del abuelo común.
Tal interpretación se encuentra confirmada por otras disposiciones del Código Civil,
como la del Nº 4 del artículo 312º que establece expresamente que se deben alimentos
a los hijos naturales y a su posteridad legítima y la del artículo 986º, que, también
expresamente, reconoce el derecho de representación a la descendencia legítima del
hijo natural del difunto.
c) Así pues, es posible concluir que el legislador ha dado al hijo legítimo del hijo
natural la calidad de nieto respecto del padre o madre natural de su padre o madre
legítimo, pero no le ha dado dicha calidad al hijo natural del hijo legítimo, como
tampoco al hijo natural del hijo natural.
De esta forma, el hijo legítimo de un hijo natural puede ser invocado como causante
de asignación familiar en su calidad de nieto del padre natural de su padre legítimo,
de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) del artículo 3º del citado D.F.L. Nº 150,
y procederá que se autorice el beneficio si en el caso de que se trate se cumplen
los demás requisitos que establece ese cuerpo legal. Contrariamente, el hijo natural
de un hijo natural no puede ser invocados como causantes de asignación familiar como
nietos, puesto que jurídicamente no tienen esta calidad