Dictamen 4640-1984
Según lo resuelto en reiterados pronunciamientos, el artículo 84º del D.L. Nº 3.500,
sólo regula la situación de quienes a la fecha de su vigencia o a aquélla en que pasaron
o pasen a estar afectos al nuevo sistema de pensiones instaurado por dicho ordenamiento
legal se encontraban o se encuentran afectos a las Leyes Nºs. 6.174, 10.383 o 16.781.
En otros términos, la norma que contiene en el precepto legal en análisis no implica,
en caso alguno, afectar a los trabajadores a la leyes que se han citado por el solo
hecho de su opción por el nuevo sistema de pensiones si con anterioridad no lo estaban
a ellas.
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el subsidio por incapacidad laboral
de los funcionarios que se hayan incorporado o que se incorporen al nuevo Sistema
de pensiones establecido por el D.L. Nº 3.500, de 1980, y que no hayan celebrado contrato
con determinada Institución de Salud Previsional se rige por las disposiciones del
artículo 41º de la Ley Nº 11.469
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 6.174 | Ley 6.174 |
| Artículo 41 | ley 11.469, artículo 41 |
| Artículo 84 | DL 3500, artículo 84 |