Dictamen 5719-1984
El inciso primero del artículo 28º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que "Los empleadores pagarán a sus trabajadores
dependientes las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el
correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas
y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora. No obstante
la Superintendencia podrá disponer por razones de ordenamiento administrativo, que
tales asignaciones sean pagadas por la correspondiente entidad administradora".
En el ejercicio de la facultad que le otorga el precepto transcrito, esta Institución
Fiscalizadora, mediante Oficio Circular Nº 3,564, del presente año, cuya fotocopia
se acompaña, autorizó a las entidades de previsión sometidas a su fiscalización para
pagar directamente las prestaciones familiares que corresponden a sus imponentes cuyos
empleadores adeudan las cotizaciones previsionales respectivas y no hubieren enterado
tales prestaciones en forma oportuna.
Para proceder en el sentido indicado la entidad previsional respectiva debe constatar
previamente las existencia del vínculo laboral, por lo que si no se le ha acompañado
el correspondiente certificado de contratación, deberá disponer de sus servicios inspectivos
para tal efecto. Asimismo, la institución previsional debe verificar que el empleador
no haya pagado las asignaciones familiares de que se trate.
Ahora bien, en el evento que el empleador presente con posterioridad al despido el
certificado de contratación y pague las imposiciones adeudadas, no existe inconveniente
alguno para que la respectiva institución de previsión pague las asignaciones familiares
adeudadas a los trabajadores, no siendo necesario para ello requerir la autorización
de este Organismo.
Respecto al subsidio de cesantía debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 18º del D.S. Nº 155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
cuando el empleador se niega a otorgar el certificado de cesación de servicios, éste
debe ser expedido por la Inspección del Trabajo respectiva, a requerimiento del interesado,
sin perjuicio que éste pueda presentar la solicitud del beneficio, haciendo presente
tal circunstancia. En todo caso, el subsidio no puede ser concedido mientras no se
cumpla con tal exigencia.
Por su parte, el artículo 6º del citado D.S. Nº 155, establece que el retardo del
empleador en el pago de las imposiciones no impide el nacimiento del derecho al subsidio,
debiendo los organismos administradores otorgarlo, sin perjuicio de cobrar al empleador
las cotizaciones adeudadas en la forma que corresponda.
De lo expuesto se infiere que el principio de automaticidad de las prestaciones tiene
plena aplicación respecto del subsidio de cesantía y de la asignación familiar, puesto
que los trabajadores tienen derecho a gozar de ellos aún cuando sus empleadores estén
atrasados en el pago de las cotizaciones