Dictamen 9901-1984
Se concuerda con la interpretación que el Bienestar de que se trata da al artículo
21º de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 46, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Con todo, estima del caso hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el referido
precepto y el artículo 13º, letra i), del mismo cuerpo normativo, la concesión de
los préstamos en referencia es una facultad de ese Servicio. En efecto, el artículo
21º señala en su inciso primero que "El Servicio de Bienestar podrá conceder, cuando
sus recursos lo permitan, préstamos a sus afiliados..." a su vez el artículo 13º en
su letra i) establece entre las atribuciones del Consejo la de conceder los beneficios
y préstamos, previo informe del Jefe del Servicio de Bienestar.
Ahora bien, la circunstancia que se trate de una facultad hace necesario que para
ejercerla se tome en consideración la situación global del interesado en lo que a
compromisos económicos se refiere tanto respecto del Servicio como terceros, toda
vez que es responsabilidad de la Jefatura del Bienestar cautelar los intereses del
mismo, evitando el endeudamiento de sus afiliados más allá de las posibilidades de
cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, ello por cuanto el incumplimiento
de un afiliado daña a todos los demás en la medida que se produce una merma en los
recursos del Servicio.
Finalmente, se hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la
Ley Nº 18.010, las sumas expresadas en sueldos vitales se deben reducir a la cantidad
numérica que representaban a la fecha de vigencia de dicha Ley, cantidad que enseguida
debe expresarse en ingresos mínimos reajustables