Dictamen 167-1985
La autorización que se da a esas Instituciones en ejercicio de la facultad que le
otorga a este Organismo el artículo 28º del D.F.L. Nº150, de 1981, dice relación únicamente
con el pago directo de las prestaciones familiares que correspondan a sus imponentes
cuyos empleadores adeudan las cotizaciones previsionales respectivas y no han enterado
tales prestaciones en forma oportuna. En consecuencia, y al contrario de lo que señala
en el punto 5 del Oficio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Servicio
de Seguridad Social, mediante las mencionadas instrucciones no se ha facultado a esas
Cajas para pagar en forma directa las cargas familiares a los trabajadores cuando
el empleador tenga pagadas las imposiciones, ya que en ese caso la situación debe
regularizarse a través de otros mecanismos.
En lo que dice relación con la constatación por parte de la Entidad Previsional que
el empleador no pagó las asignaciones familiares a sus trabajadores en la oportunidad
fijada por la Ley al efecto, vale decir, conjuntamente con las remuneraciones, este
Organismo considera que esas Instituciones deben buscar todas las alternativas posibles
que les permitan obtener la información necesaria para resolver la procedencia del
pago directo de este beneficio en su caso, ya sea, como por ejemplo, requiriendo copia
de las planillas de pago de cotizaciones del período correspondiente directamente
al imponente afectado o al empleador o solicitando la participación del Cuerpo de
Fiscalizadores del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, todo ello a fin de cumplir
con el objetivo perseguido.
En cuanto a evitar que cuando el empleador paga las cotizaciones adeudadas rebaje
de ellas las sumas que le correspondían haber pagado por concepto de prestaciones
familiares en el período correspondiente, y la necesidad de que la Caja lleve un registro
de los beneficios que haya pagado directamente por este concepto, esta Superintendencia
debe precisar que estima que la concreción de este control debería darse principalmente
respecto de los empleadores morosos que a futuro se acojan a convenios de pago de
cotizaciones atrasadas o bien de aquellos respecto de los cuales esas Entidades procedan
a la cobranza judicial de imposiciones. Además, la creación de un registro o anotación
de estos pagos directos a nivel centralizado o descentralizado y la emisión de un
listado periódico que concentre este tipo de situaciones, son necesarios para impedir
que se efectúe doblemente por esta vía al Fondo Único de Prestaciones Familiares y
Subsidios de Cesantía, debiendo ser remitidos a las unidades que se ocupan de la materia
para que estén en condiciones de practicar la verificación correspondiente.
Por las consideraciones precedentes, y atendido el reducido número de trabajadores
que presumiblemente tomen conocimiento y se acojan a esta modalidad, esas Entidades
deben establecer un sistema sencillo y eficiente que impida anomalías de importancia,
para el cumplimiento de las instrucciones impartidas mediante oficio Circular Nº3.564,
de 22 de junio último.