Dictamen 10744-1985
Cabe hace presente a Ud. que de acuerdo con lo establecido en el D.L. Nº 869, de 1975
y su Reglamento aprobado por Decreto Nº 72, de 1975, podrán gozar de pensión asistencial
las personas inválidas mayores de 18 años y los ancianos mayores de 65 años que carecen
de recursos y que tengan una residencia continua en el país, de por lo menos, tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, entendiéndose
como inválidos a quienes están incapacitados permanentemente en dos tercios o más
de su capacidad de ganancia y estén impedidos de desarrollar las actividades propias
de la vida y, que carecen de recursos, cuando sus ingresos propios o el promedio obtenido
por su núcleo familiar sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en
el inciso segundo del art. 26 de la Ley Nº 15.386. En ambos casos, los beneficiarios
tendrán derecho a asistencia médica de parte del Servicio Nacional de Salud, en la
forma establecida para las personas carentes de recursos de acuerdo con el inciso
tercero del art. 3 del D.S. Nº 755, de 1959, del ex-Ministerio de Salud Pública y
Previsión Social.
El derecho a esta pensión asistencial caduca cuando el beneficiario obtenga residencia
en un país extranjero.
En estas circunstancias, cabe concluir que no corresponde a pensionada asistencial
del D.L. Nº 869, de 1975, invocar la asistencia sanitaria a que alude el art. 19 Nº
3 y sgts. del Convenio Hispano Chileno de Seguridad Social, durante su estadía en
España.
Se hace necesario, además, establecer si la interesada ha obtenido residencia en España,
pues de ser así, y a partir de la fecha respectiva, habría caducado su derecho a percibir
la pensión asistencial de que es titular en este país