Dictamen 10810-1985
Cabe señalar que mediante Oficio Ordinario Nº 86, de 2 de enero de 1984, la Superintendencia
de Seguridad Social resolvió que el cuadro clínico que presentaba el recurrente espondiloartrosis
y discopatías múltiples no tenía su origen en el siniestro profesional que sufrió
el 16 de septiembre de 1982, sino que, por el contrario, aquél ya existía desde el
año 1980.
En consecuencia y visto que se trataba de un accidente común dicho Organismo indicó
que la pensión de invalidez del interesado debía otorgarse en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 4 y 11 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, toda vez que éste se encontraba
incorporado al nuevo sistema de pensiones a través de su afiliación a la Administradora
de Fondos de Pensiones.
Ahora bien, en lo que atañe al monto de la pensión y con fecha a contar de la cual
debería habérsele concedido, el aludido Organismo Fiscalizador ha señalado en esta
oportunidad que corresponde a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones resolver al respecto, por tratarse de una materia de su competencia.
En cuanto al pago de los Subsidios por incapacidad Laboral originados en las licencias
médicas extendidas al recurrente por enfermedad común, la Entidad informante indicó
que corresponde al respectivo Servicio de Salud, el que en este caso, según los antecedentes
tenidos a la vista, es el Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Por otra parte, la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que, de acuerdo
con la información proporcionada telefónicamente por la asistente social del Servicio
de Salud respectivo los Subsidios por incapacidad Laboral correspondientes a los 5
meses anteriores a la pensión de invalidez del interesado fueron debidamente autorizados
y cobrados por éste.
Por último en lo tocante a las Asignaciones Familiares devengadas durante los períodos
afectos a Licencias Médicas, señaló que deben ser pagadas por la Caja de Previsión
a que se encuentre afecto en relación al Sistema Único de Prestaciones Familiares