Dictamen 11621-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que el Reglamento de ese Servicio de Bienestar,
contenido en el D.S. Nº 84, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
no contiene plazo para impetrar los beneficios que en él se contemplan, por lo que
sólo cabe aplicar en la especie las normas generales de prescripción establecidas
en el Código Civil.
De esta manera, si se reclamaren prestaciones que se han hecho exigibles con una antelación
de cinco años o más opera, de acuerdo con los artículos 2514 y 2515 del referido cuerpo
legal, la extinción de la obligación de pagarlas.
En cuanto a los beneficios que no han prescrito, ellos deben pagarse al valor que
tenían a la fecha en que se hicieron exigibles.
Con todo y a fin de evitar los problemas financieros y contables que pueden ocasionar
a ese Servicio los aludidos retardos en el cobro de beneficios podría proponerse una
modificación a su Reglamento, incorporando una norma que establezca un plazo de caducidad
para impetrarlos