Dictamen 12209-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que los antecedentes tenidos a la vista
dan cuenta que la afectada entregó el 18 de marzo del año en curso la licencia médica
a la entidad empleadora, o sea, dentro del término establecido para tal efecto en
el artículo 11º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
No obstante lo anterior, la empleadora remitió sólo el 26 de marzo pasado la referida
licencia a la Caja de Compensación de Asignación Familiar a la cual se encuentra afiliada,
en espera que la propia interesada solicitara al profesional que extendió el documento
que completara la sección Nº 3, del mismo, atraso que fue ajeno a su voluntad.
Cabe advertir en este punto que el empleador que recepciona una licencia médica no
se encuentra habilitado para retenerla más allá del término de dos días hábiles establecido
en el art. 13º del citado D.S. Nº 3, correspondiendo al Servicio de Salud competente
mediante los procedimientos establecidos en el propio Reglamento, arbitrar las medidas
conducentes a completar o subsanar aquellos datos omitidos o erróneos que presenta
el documento, a fin de tener los antecedentes necesarios para su autorización o rechazo.
Ahora bien, en la especie dado que el atraso en que incurrió el empleador en remitir
la licencia médica a la C.C.A.F. le es imputable, debe aplicársele la sanción establecida
en el artículo 61º del D.S. Nº 3, en virtud de la cual es de su cargo el monto del
correspondiente subsidio por incapacidad laboral, el que debe ser pagado por la C.C.A.F.,
sin perjuicio de su derecho de repetir en contra de la aludida empresa, conforme a
la legislación y reglamentación vigentes.
En razón de lo expuesto procede que el Servicio de Salud autorice y de curso a la
licencia médica otorgada a la interesada debiendo la Caja de Compensación de Asignación
Familiar pagar los subsidios correspondientes, sin perjuicio que requiera a la empleadora
para que reembolse las sumas pagadas por dicho concepto.