Dictamen 1443-1985
De acuerdo al art. 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social los subsidios por incapacidad laboral se determinan considerando como base
de cálculo el 100% de la remuneración neta, el subsidio o ambos que hay devengado
el trabajador en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.
Por su parte, el art. 7º del mismo cuerpo legal establece que se entiende por remuneración
neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos
correspondientes.
De acuerdo a lo anterior, correspondió considerar al interesado la remuneración imponible
de abril de 1984, ya que su incapacidad se produjo en el mes de mayo. En dicho mes
el recurrente tuvo una remuneración imponible ascendente a $190.476, no obstante,
de acuerdo con el art. 5º del D.L. Nº 3.501 y 16º del D.L. Nº 3.500, ambos de 1980,
la parte de remuneraciones que excede de 60U.F. del último día del mes anterior al
que se pagaban o debieron pagarse dichas remuneraciones está exenta de imposiciones,
por tanto las remuneraciones se efectuaron imposiciones en el mes de abirl ascendieron
a $ 110.466 (60 U.F. al valor de la UF vigente al 31.3.84). A dicha cantidad debe
descontarse la cotización personal y el impuesto vigente en abril.
En la especie, la Isapre cometió varios errores en la determinación del subsidio de
incapacidad laboral, por lo que procede que rectifique y pague las diferencias que
resulten.
NOTA: Las Isapres no quedan dentro de la competencia de la Superintendencia de Seguridad
Social.- D.F.L. Nº 3, de 1981, del M. de Salud, art. 1º inciso segundo