Destinatario: SEÑOR MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA
Fuentes: Ley Nº 7.613; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
El artículo 3º letra b) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social señala:
"Artículo 3º.- Serán causantes de asignación familiar.
b) Los hijos y adoptados hasta los 18 años y los mayores de edad y hasta los 24 años,
solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica especializada
o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones
que determine el reglamento.".
Ahora bien, la adopción es un acto jurídico que crea obligaciones y derechos recíprocos
entre el adoptante y el abogado, pero que no constituye un estado civil nuevo, de
acuerdo con lo previsto en el texto legal que regula la materia - Ley Nº 7.613, artículo
1º - conservando el adoptado sus vínculos de parentesco anteriores.
De lo dicho y teniendo presente que el menor de que se trata fue adoptado por la cónyuge
del imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante escritura pública
de fecha 30 de julio de 1984, otorgada ante Notario Público de Talca don Mario Bravo
Ramírez, resulta que no existe vínculo alguno entre el menor y el imponente dicho.
No obsta a lo anterior, la circunstancia que la adoptante sea la cónyuge del pensionado,
puesto que la Ley Nº 7.613 admite la posibilidad que sea sólo uno de los cónyuges
quien adopte, debiendo en tal caso requerir el consentimiento del otro, lo que se
ha cumplido de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista.
En mérito a lo señalado resulta improcedente otorgar en la especie el beneficio de
asignación familiar.
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo