Dictamen 3809-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que a los préstamos que otorgan los Servicios
de Bienestar, en su carácter de operaciones de crédito de dinero, les es aplicable
lo dispuesto en la Ley Nº 18.010, publicada el 27 de junio de 1981, que estableció
normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del citado cuerpo legal,
las operaciones de crédito de dinero pueden ser reajustables y no reajustables.
Por su parte, el artículo 6º señala que a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras le corresponde determinar el interés corriente, siendo posible distinguir
entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables o según los plazos
a que se hayan pactado tales obligaciones.
En cuanto al interés máximo convencional aplicable a ambos tipos de préstamos, el
inciso final del referido artículo 6º establece que no puede estipularse que éste
exceda en más de un 50 % al corriente que rija al momento de la convención, ya sea
que se pacte a tasa fija o variable.
En consecuencia, los préstamos que otorgan los servicios de bienestar pueden ser reajustables
y no reajustables, a menos que su respecto reglamento disponga otra cosa, circunstancia
que debe tenerse en presente para fijar la tasa de interés en las operaciones no reajustables,
a fin de que el capital no pierda su poder adquisitivo.
Por tal razón, resulta aconsejable tener siempre como referencia el interés corriente
que haya fijado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para este
tipo de operaciones.
En lo que concierne a los préstamos reajustables que otorguen los servicios de bienestar,
cabe hacer presente que el artículo 3º de la citada Ley dispone lo siguiente: "Para
determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de
crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción
en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega de dinero y el
del pago de éste.
En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra
forma de reajustabilidad que la señalada en el inciso precedente, o las que autorice
el Banco del Estado de Chile.".
Por tanto, cada servicio de bienestar, teniendo en consideración lo dispuesto en la
citada Ley y en su propio Reglamento fijará el o los tipos de crédito que esté en
condiciones de ofrecer a sus afiliados