Dictamen 4271-1985
Este Organismo cumple con manifestar que se estimó necesario solicitar a la Dirección
del Trabajo, en forma previa, se pronunciara sobre la naturaleza jurídica del feriado
marítimo que percibió el recurrente en el año 1981, en su calidad de trabajador portuario
eventual, con el objeto de determinar si debe ser considerado en la base del cálculo
del subsidio por incapacidad laboral respectivo.
Por el oficio Nº 548, de este año, dicha Entidad ha señalado que "... de acuerdo con
las normas vigentes a la época en que se verificó el pago del beneficio aludido al
consultante, el feriado del personal de trabajadores marítimos se encontraba reglamentado
en los artículos 83º y siguientes del antiguo Código del Trabajo a virtud de lo dispuesto
en el artículo 2º transitorio del D.L. Nº 2.200".
Más adelante, agrega que al tenor de las disposiciones referidas "... se infería que
el feriado de los trabajadores marítimos y de bahía, fluviales y lacustres, se regía
por el artículo 98º del Código del Trabajo, con las modalidades especiales que la
misma disposición establecía, entre otras, la relativa a la situación de trabajadores
que prestaban servicios a diversas empresas disponiendo que, a su respecto, debía
computarse el tiempo laborado durante el año, en conjunto, para todas ellas, concurriendo,
en todo caso, cada empleador al pago del feriado en la proporción que correspondía
a los días y horas trabajadas para él, y estando obligado a efectuar dicho pago aquel
de los empleadores que estaba ocupando al trabajador al momento en que éste hacía
uso del beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma consignaba que existiendo Instituciones
y Asociaciones patronales que hubieren suscrito convenios o contratos colectivos con
los sindicatos, correspondía a ellas llevar el control pertinente de los días y horas
trabajadas por el dependiente y otorgar el feriado a aquellos que tenían derecho a
él.
Por último, el artículo en análisis (artículo 83º) se refería al caso de los trabajadores
que completaban 288 días de trabajo durante el año, los que finalmente tenían derecho
a feriado correspondiéndoles por tal concepto un día por cada veinte de labor.
De lo anterior, es dable colegir que, el derecho a feriado de los trabajadores marítimos
de bahía se traducía normalmente en el pago de una suma de dinero que tenía por objeto
compensar al dependiente el descanso, íntegro o en proporción a los días trabajados,
y que no podía hacer uso atendida la eventualidad y discontinuidad de su relación
laboral.
De esta manera, es posible afirmar que el dinero percibiendo por este concepto constituía
para el trabajador una indemnización, es decir, una contraprestación de naturaleza
jurídica distinta a la remuneración, que se liquidaba una vez por año, por el último
empleador o por la respectiva asociación de empleadores".
En definitiva, la Dirección señala que habiendo analizado los antecedentes del caso
a la luz de lo expuesto, debe concluirse que "... las sumas de dinero que el recurrente
recibió de la Cámara Marítima de Chile por su feriado legal correspondiente al año
1981, no puede jurídicamente calificarse como remuneración, ni ocasional ni de ninguna
otra naturaleza..." y que ellas revisten un carácter indemnizatorio.
En razón de lo expuesto y teniendo presente la calificación del beneficio de que se
trata, efectuada por la Dirección del Trabajo, cabe concluir, a su vez, que en la
base del cálculo para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral
a que tiene derecho el recurrente y que se encuentran regidos por el D.F.L. Nº 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no corresponde incluir el
feriado marítimo en referencia