Dictamen 6330-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 50º
del D.L. Nº 2.200 señala que, entre otros conceptos, no constituye remuneración, el
viático, pero no define que debe entenderse por él.
No obstante, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha señalado
que viático es la cantidad de dinero pagada por los empleadores a los trabajadores,
destinada a compensar los gastos extraordinarios de alimentación y alojamiento en
que estos incurran por tener que ausentarse del lugar de su residencia habitual, a
fin de realizar labores especiales encomendadas por aquellos. Agregándose, que tales
gastos deben corresponder a desplazamiento que por razones sobrevivientes no se han
tenido en vista en los contratos respectivos o que correspondan a situaciones excepcionales
dentro de las labores de los trabajadores, los que deben ser de un monto razonable
y sujetos a rendición de cuentas y a la debida comprobación del organismo de previsión.
En el caso específico planteado por la Empresa ocurrente, aparece que los trabajadores
de que se trata formarían parte de su personal estable y tendrían su residencia habitual
en un lugar distinto a la XI Región y que habrían sido enviados a esta en forma temporal
y para la ejecución de una obra determinada.
En consecuencia y, sobre los supuestos señalados, los viáticos que se les pague no
revestirían el carácter de remuneración y, por tanto, no serían imponibles.
Sin perjuicio de ello, corresponderá a la respectiva Institución de Previsión comprobar
los citados supuestos, como también que su monto sea razonable y, asimismo, la respectiva
rendición de cuentas.
Finalmente, en cuanto al carácter no tributable de tales pagos corresponderá pronunciarse
al Servicio de Impuestos Internos