Dictamen 6836-1985
El inciso tercero del articulo 18° del D.S. N° 75 establece que, la asignación familiar
correspondiente a estudiantes mayores de 18 años continuara pagándose sin solución
de continuidad durante los meses siguientes al de término de un periodo escolar y
hasta aquel en que empiece el periodo siguiente, mes este último en que deberá acreditarse
la nueva matrícula mediante la certificación señalada en el articulo 27°, en otros
términos, delimita un espacio de tiempo mediante el uso de las expresiones "durante"
y "hasta" y establece que durante ese periodo no habrá solución de continuidad en
el pago.
En consecuencia, no cabe duda que el legislador ha dispuesto que el causante de asignación
familiar mantiene su derecho en el lapso que media entre el término y el comienzo
del período escolar siguiente.
El derecho, sin perjuicio de las demás exigencias, y en tanto se tenga la calidad
de estudiante, existe, y sólo corresponde acreditarlo mediante el mecanismo establecido
en el artículo 27° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Lo anterior significa que si no se cumple con la exigencia de acreditar la
calidad de estudiante en la forma y oportunidad que se ha señalado, el pago del beneficio
deberá suspenderse de inmediato y debe en tenderse que el causante ha perdido esta
calidad a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que término el anterior
período de estudios, debiendo el beneficiario devolver las asignaciones indebidamente
percibidas desde entonces. Esto último no obsta a que si con posterioridad se demuestra
tal calidad, la respectiva asignación familiar deba pagarse retroactivamente, desde
la fecha en que efectivamente se adquirió la calidad de alumno.
Esta situación ha sido resuelta en los términos señalados, por los Oficios Circulares
N°s. 3461, de 3 de diciembre de 1982, y 9345, de 25 de octubre de 1984, de esta Superintendencia.