Dictamen 7097-1985
El articulo 7° del D.L. N° 869, de 1975, dispone que las personas que gocen de una
pensión asistencial de las que en él se establecen no causan asignación familiar y
que, además, ellas sólo pueden ser beneficiarias de esta prestación respecto de sus
descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único
de Prestaciones Familiares.
En consecuencia, atendida la Información proporcionada en esta ocasión por el Servicio
de Seguro Social, en orden a que el Interesado es beneficiario de una pensión asistencial
establecida en el citado D.L. N° 869, cabe inferir que el recurrente no tiene derecho
a percibir asignación famillar por su cónyuge, razón por la cual se rectifica en este
sentido, el Oficio Ordinario N° 10.990, de 1984, de este Organismo.