Dictamen 7137-1985
De acuerdo con lo que disponían los artículos 11 y 40 del D.S. N° 202, de 1981, del
Ministerio de Salud, actuales artículos 11° y 56 del D.S. N° 3, de 1984, del mismo
Ministerio, el trabajador debía entregar la licencia médica a su empleador dentro
del término de dos o tres días hábiles, según correspondía, contados desde el inicio
del reposo o bien, una vez transcurrido dicho plazo, pero no más allá del periodo
de vigencia de la licencia, siempre que este último caso el retraso se hubiere producido
por motivos que, a juicio del organismo de salud, constituían caso fortuito o fuerza
mayor.
Si la licencia se entregaba al empleador vencida en su periodo de vigencia, ésta debía
rechazar se aún cuando existiera caso fortuito o fuerza mayor.
Por último, el hecho de encontrarse impagas las imposiciones pertinentes no constituye
fundamento para no emitir una licencia médica, ya que de conformidad al principio
de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley N° 13.305,
en caso de atraso del empleador en el pago de las imposiciones éstas se reputarán
enteradas para efectos de obtener, entre otros beneficios, atención médica y pago
de subsidios, siempre que a la fecha inicial de la licencia se haya cumplido con el
requisito de afiliación mínima que establece el artículo 4 del D.F.L. N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social