Dictamen 7778-1985
Lo informado por ese Servicio de Salud, no se ajusta al sistema de graduación de la
incapacidad aplicable a la interesada puesto que la Ley Nº 10.383, establece porcentajes
de incapacidad, en términos que lo adecuado en el caso de la incapacidad absoluta,
es referirse a 70% o más de pérdida de capacidad de ganancia, y no a dos tercios,
concepto propio del D.L. Nº 869, de 1975. Por lo anterior esta Superintendencia estimó
pertinente solicitar a ese Servicio precisar los fundamentos que tuvo en cuenta para
conceder Pensión Asistencial por invalidez.
El servicio de Seguro Social tomando conocimiento de lo anterior hizo presente que
sin perjuicio que a la época de concesión de la pensión de que se trata, la verificación
de los requisitos corresponde a las Municipalidades, ha ordenado la suspensión del
beneficio en tanto la Ilustre Municipalidad de Pudahuel no se pronuncie al respecto.
Dicha Municipalidad puso a disposición del Servicio de Seguro Social el informe médico
que sirvió de base a la concesión del beneficio, el que fue rechazado por ese servicio
de salud.
En mérito de ello el Servicio de Seguro Social solicitó a su Departamento de Pago
de beneficios que "efectúe la cuantificación de las sumas percibidas indebidamente
por la recurrente.
Finalmente los antecedentes fueron sometidos al conocimiento y estudio del Departamento
Médico de esta Superintendencia, quienes después de revisar los antecedentes y practicar
tres exámenes personales a la paciente concluyó que la ocurrente tiene disminuida
su capacidad de trabajo en los términos descritos en el inc. 2 del artículo 33 de
la Ley Nº 10.383, lo que le otorga una incapacidad parcial y que la fecha de invalidez
debe ser fijada el 1 de marzo de 1983.
Como consecuencia de lo anterior, deberá dejarse sin efecto la Pensión Asistencial
de que gozaba la interesada de acuerdo al D.L. Nº 869, de 1975