Dictamen 8110-1985
Al recurrente se le otorgó por el Servicio de Seguridad Social, Pensión Asistencial
de invalidez conforme al D.L. Nº 869, de 1975 a contar del 1 de febrero de 1984, por
un monto que posteriormente fue elevado a partir de la misma fecha indicada, al considerarse
las imposiciones que registraba en las Cajas de Previsión de Empleados Particulares
y de Previsión de la Defensa Nacional, incrementándose en el porcentaje máximo de
50% que permite el referido D.L. Nº 869. Se pudo establecer por esta Superintendencia
que dicho cálculo fue determinado correctamente.
Cabe hacer presente que el recurrente no tiene derecho a la pensión de invalidez a
que se refiere el art. 27 de la Ley Nº 15.386, ya que no cumple con el requisito de
haber estado inscrito en la ex-Caja de Seguro Obligatorio en el año 1937 o con anterioridad.
Asimismo, no procede conceder pensión al ocurrente conforme a la Ley Nº 10.383, ya
que no cumple con las densidades de imposiciones que exigen las letras c) y d) del
art. 34 del referido cuerpo legal.
Tampoco puede el recurrente obtener pensión de invalidez por la Ley Nº 10.475, por
cuanto a la fecha han transcurrido con largueza los plazos que se disponen al efecto
para solicitar dicho beneficio