Dictamen 9457-1985
Por Dictamen 1702, de 15 de julio de 1982, este Servicio estimó que el artículo 2º
del D.F.L. Nº 44, de 1978, al señalar que " el período de duración de los subsidios
se reputará de cotización para todos los efectos legales", tuvo por objeto "que tales
períodos se computen para el cálculo de los beneficios al igual que los demás períodos
cubiertos con imposiciones."
En opinión de esta Superintendencia, tal predicamento no se opone al texto del artículo
40 bis de la Ley Nº 15.386, en cuanto ordena considerar como base para los beneficios
de jubilación y desahucio de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional, el promedio de los últimos 12 meses de trabajo, en atención a que la prestación
de servicios laborales da origen a la afiliación a una institución previsional y a
las correspondientes cotizaciones, lo que coincide con el efecto que el D.F.L. Nº
44, otorga a los periodos de subsidios, esto es, también se consideran como si se
hubieran efectuado cotizaciones por ello.
En suma, en concepto del legislador, los períodos sujetos a subsidios por incapacidad
laboral del D.F.L. Nº44, tienen el mismo valor que aquellos que provienen del trabajo
efectivo y, en consecuencia, no puede ni prescindirse de ellos ni del ingreso percibido
por concepto de subsidio.
Para tal prescindencia se requeriría de un texto expreso, tal cual se contiene en
el artículo 26º de la Ley Nº 16.744, que para los efectos del cálculo de la pensiones
que dicho cuerpo legal establece ordena excluir los subsidios.
Por lo expuesto, esta Superintendencia en respuesta a la solicitud, de ese Organismo
Fiscalizador, cumple con manifestar que comparte el criterio de la Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional en cuanto se refiere a la forma de calcular los beneficios
de jubilación y desahucio del imponente de que se trata.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estima necesario hacer presente
a esa Contraloría General de la República que, en conformidad a la Circular Conjunta
de ambos Organismos Nºs, 6669 y 8, de 30 de enero de 1954, la competencia para resolver
en definitiva sobre el caso en examen corresponde a este Servicio, por tratarse de
beneficios que se conceden con cargo a las imposiciones depositadas en una institución
sometida a su fiscalización y en conformidad a sus leyes orgánicas y, por tanto, sin
comprometer fondos fiscales ni dar aplicación a disposiciones del Estatuto