Dictamen 100-1986
La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle,
una presentación efectuada por la Línea Aérea, mediante la que solicita se informe
acerca de si un dirigente sindical que labora en la Empresa, que se encuentra en goce
de Licencia Médica y sujeto a reposo en su casa, puede concurrir al lugar de su trabajo
sólo a realizar actividades sindicales y si, en tal evento, puede la consultante,
de acuerdo con el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, "negar
el ingreso a su área de trabajo a un dirigente que debería estar en reposo en domicilio
según diagnóstico del médico tratante y consignado en la licencia.".
Posteriormente, esta Línea Aérea ha reiterado a esta Superintendencia se sirva emitir
un pronunciamiento sobre la situación planteada.
Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 53 del citado D.S. Nº 3 declara que
el incumplimiento por parte del trabajador del reposo indicado en la licencia médica
y/o la realización de un trabajo, sea o no remunerado, durante dicho período es causal
de derogación de la licencia por la entidad competente que la otorgó y obliga a la
devolución de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el trabajador,
a contar de la fecha de la infracción.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 50 del Reglamento impone a los Servicios
de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional la obligación de comunicar al
empleador la infracción a las normas que regulan el uso, otorgamiento o autorización
de licencias médicas que constaten, o cualquiera otra infracción a las normas del
D.S. Nº 3, a fin de que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere
encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes,
según el caso.
A su vez, el artículo 51 impone al empleador la obligación de adoptar las medidas
destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que gocen sus trabajadores
y la de respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes,
prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores deberán poner en conocimiento del Servicio
de Salud o Institución de Salud Previsional que corresponda cualquiera irregularidad
que verifiquen acerca del mal uso de una licencia médica.
Finalmente, el artículo 58 del Reglamento impone a las entidades señaladas en el párrafo
anterior a la obligación de dar cuenta a la Dirección del Trabajo de los casos en
que un empleador permita que el trabajador continúe desarrollando labores durante
el período de la licencia médica, para la aplicación de las sanciones a que pueda
haber lugar.
De lo relacionado, se infiere que pesa sobre el empleador la obligación de prohibir
a sus trabajadores la realización de cualquiera actividad laboral, sea o no remunerada,
durante el período de reposo indicado en la respectiva Licencia Médica.
En otros términos, lo que la reglamentación vigente sanciona es el incumplimiento
del reposo por parte del trabajador y el desarrollo de una actividad laboral.
No obstante, cabe precisar que el tipo de reposo se encuentra determinado en cada
caso por la naturaleza de la enfermedad que origina la Licencia correspondiente y,
en especial, por la prescripción del médico tratante.
Lo anterior denota que no resulta posible en esta materia fijar pautas generales y
de aplicación uniforme, ya que las situaciones que pueden presentarse varían, de acuerdo
con lo dicho, según el cuadro patológico que presente el reposante.
Con todo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del D.S. Nº 3, citado, corresponde
a los Servicios de Salud investigar las denuncias que se les presenten acerca del
otorgamiento o uso indebido de licencias médicas.
Por lo mismo, a instancias de esa Empresa, el Servicio de Salud respectivo podrá pronunciarse
sobre la situación concreta que se le plantee, sin perjuicio del derecho que asiste
a los interesados, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Nº 16.781, de recurrir
ante esta Superintendencia en contra de lo que resuelva el Servicio de Salud.
En mérito a las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima atendidas
las consultas formuladas por Línea Aérea, debiendo por lo mismo, estarse a los términos
del presente Oficio